REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE.-
WILMER JOSE RODRIGUEZ MOLINA y LYA VALENTINA SANTANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.701.112 y 16.568.279, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
GERMANIA GALINDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.711.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 9.887.-
Los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ MOLINA y LYA VALENTINA SANTANA SANCHEZ, asistidos por la abogada GERMANIA GALINDEZ, presentaron una solicitud de Divorcio, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien en fecha 12 de mayo de 2008, declaró inadmisible la presente solicitud.
Contra dicha decisión apelaron el 15 de mayo de 2008, los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ MOLINA y LYA VALENTINA SANTANA SANCHEZ, asistidos por la abogada GERMANIA GALINDEZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de mayo de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 05 de junio de 2008, bajo el No. 9.887, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito contentivo de la solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ MOLINA y LYA VALENTINA SANTANA SANCHEZ, asistidos por la abogada GERMANIA GALINDEZ, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Tal y como se evidencia de copia certificada de la partida de matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio Civil en fecha primero (01) de Marzo de Dos Mil Tres 2.003; por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, todo ello según acta inserta bajo el número 8, folios 22, 23 y 24 de los libros de matrimonio llevados por dicha prefectura en el año 2.003. Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección…
…De esa unión matrimonial procreamos un (1) hijo que lleva por nombre JUAN DIEGO RODRIGUEZ SANTANA, quien cuenta actualmente con cuatro (4) años y siete (07) meses de edad, nacido en fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), cuya partida de nacimiento acompañamos señalada con la letra “D”.
Es el caso, Ciudadana Juez, que debido a una serie de problemas y de desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, y el desarrollo normal de mi embarazo lo cual influía igualmente en el desarrollo de nuestro hijo por nacer, fue por lo que tomamos en la fecha 15 de Abril de 2.003, la decisión Separarnos de Cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni aún después del nacimiento de nuestro hijo, e igualmente no teniendo en ningún momento ninguno de nosotros intención de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos
ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos que
transcurridos como han sido más de CINC0 (05) años de Separación fáctica de cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 1º de marzo de 2003, todo conforme a lo que establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo que establece el articulo 177 Parágrafo Primero Literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud…”
b) Auto dictado el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…esta juzgadora observa que de los hechos narrados se evidencia el incumplimiento de los supuestos legales para la procedencia del divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años: por cuanto esta causal de divorcio pueden los cónyuges invocarla solamente cuando tengan cumplidos, por lo menos, cinco años de casados, y que durante ese lapso no se haya producido el nacimiento del último de sus hijos, ya que esa separación debe ser continua, sin interrupciones ni suspensión, quiere decir, sin reconciliaciones, por lo tanto, siendo que el niño JUAN DIEGO RODRÍGUEZ SANTANA, actualmente tiene cuatro (04) años de edad, la presente solicitud no puede proceder en derecho. Y así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio…”
SEGUNDA.-
El artículo 185 sustantivo, consagra expresamente que son causales únicas de divorcio las siguientes:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A su vez, el artículo 185 A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas recitación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Son varios los requisitos exigidos por el precitado artículo: a) presentación de una solicitud ante el juez de familia, en la que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco años; b) que se acompañe prueba escrita de la celebración del matrimonio; c) la citación y reconocimiento de la ruptura prolongada, por parte del otro cónyuge, en la tercera audiencia siguiente a su citación; y, d) la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.
En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar, los solicitantes acompañaron copia certificada de la partida de matrimonio marcada con la letra “A”, celebrado en fecha 1º de Marzo de 2.003; por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, según acta inserta bajo el número 8, folios 22, 23 y 24 de los libros de matrimonio llevados por dicha Prefectura en el año 2.003, en el cual alegan que celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal, y que de esa unión matrimonial, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JUAN DIEGO RODRIGUEZ SANTANA, quien cuenta actualmente con cuatro (4) años y siete (07) meses de edad, nacido en fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), cuya partida de nacimiento, acompañaron señalada con la letra “D”.
Asimismo, reconocieron la ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso superior a cinco (5) años, alegando que debido a una serie de problemas y de desavenencias que surgieron entre ellos que afectaban su estabilidad emocional, y el desarrollo normal de su embarazo lo cual influía igualmente en el desarrollo de su hijo por nacer, fue por lo que tomaron en fecha 15 de Abril de 2.003, la decisión de separarse de cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni aún después del nacimiento de su hijo, y no teniendo en ningún momento intención de reanudar su vida en común, es por lo que solicitaron que transcurridos como han sido más de cinco (05) años de Separación fáctica de cuerpos entre ellos, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 1º de marzo de 2003, todo conforme a lo que establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo que establece el articulo 177 Parágrafo Primero Literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a las causales taxativas consagradas en los dispositivos que anteceden, ante la interposición de la acción de divorcio, el Juez tiene el deber de comprobar que la misma esté fundamentada en alguna de las referidas causales y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que los demandantes fundamentan su pretensión expresamente en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, describiendo los hechos que configuran dicho supuesto, en los términos que fueron suficientemente señalados en la narrativa de la presente sentencia.
Por tanto, de las consideraciones que anteceden, es claro que la pretensión deducida en el caso que nos ocupa, se encuentra fundamentada en causa legal, específicamente en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual evidencia el cabal cumplimiento del único presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 755 adjetivo.
En virtud de lo señalado, ante la interposición de la solicitud de divorcio por parte de los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ MOLINA y LYA VALENTINA SANTANA SANCHEZ, correspondía al Juez de la causa antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, determinar si los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, para garantizar el debido proceso, así como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la solicitud propuesta, en el caso bajo estudio; observa el Juzgador que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva; asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley sustantiva, único requisito de admisibilidad exigido por el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fundamento esgrimido por el Juzgado “a-quo” para declarar la inadmisibilidad de que “durante ese lapso no se haya producido el nacimiento el último de sus hijos”, no está establecido en la ley sustantiva, ni ha sido criterio jurisprudencial vinculante; puesto que en todo caso lo que debe constatarse es que efectivamente los solicitantes fundamenten su solicitud en el hecho de que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; lo cual, éstos, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio; ya que, si bien es cierto que el menor JUAN DIEGO RODRIGUEZ SANTANA, cuenta con cuatro (4) años y siete (7) meses de edad, tiempo éste menor de los cinco (5) años exigidos por la norma; el tiempo de la separación de hecho, no necesariamente comenzaría a contarse desde la fecha del nacimiento, sino desde la fecha de la concepción, la cual si constituiría una prueba de interrupción o suspensión de la separación; lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que siendo la fecha, señalada por los solicitantes, de la separación el 15 de abril de 2003, éste lapso excede el previsto por el legislador, o sea, los cinco (5) años exigidos por la norma. Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ MOLINA y LYA VALENTINA SANTANA SANCHEZ, basándose en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que la misma, siendo conforme a derecho, debe ser admitida; pues llena los extremos previstos en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Superioridad determinó que no existe, en modo alguno, una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de los solicitantes en su pretensión, pues estos han dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como prevé el artículo 341 ejusdem. En consecuencia, la apelación interpuesta por los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ MOLINA y LYA VALENTINA SANTANA SANCHEZ, asistidos por la abogada GERMANIA GALINDEZ, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo” debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos, WILMER JOSE RODRIGUEZ MOLINA y LYA VALENTINA SANTANA SANCHEZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio GERMANIA GALINDEZ, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2008, por La Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la solicitud de divorcio.- SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, proceda a la admisión de la demanda, por ser conforme a Derecho, al no estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y permitir de esta manera el desarrollo del iter procesal hasta la sentencia definitiva.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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