REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA NEVE ANGELA GRIECO COTUGNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.388.896, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDUARDO BERNAL BARILLAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.554, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GIACOMO CALABRESE VESCE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA.-
ZULEYKA PINTO CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.742, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 9.744
En el juicio contentivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana MARIA NEVE ANGELA GRIECO COTUGNO, contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2007, por la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de octubre de 2007.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de noviembre de 2.007, bajo el número 9.744, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones:
a) Auto dictado el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte actora en el libelo, procede el Tribunal a determinar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Acompañó el actor al escrito demanda (folios 24 al 223) copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual declaró en fecha 11 de octubre de 2006 disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIACOMO CALÍBRESE VESCE y MARIA NEVE ANGELA GRIECO COTUGNO, dicho instrumento crea en esta juzgadora presunción de ser verosímilmente fundada en principio la pretensión de la actora, de que sean partidos los bienes adquiridos durante la unión conyugal, con lo cual considera esta juzgadora satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”.
En cuanto al peligro en la mora, se evidencia de la misma copia certificada consignada por el demandante, que en la solicitud de divorcio ambos cónyuges convinieron en hacer una partición amistosa de bienes, aun cuando la misma es nula, de conformidad con el articulo 173 del Código Civil, se evidencia que existía la voluntad entre los cónyuges de efectuar la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, con lo cual se considera igualmente satisfecha la presunción del "PERICULUMIN MORA " exigida por el legislador procesal.
En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase "cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...", la cautelar solicitada por el demandante es la orden de abstenerse de registrar actas de asambleas en las diversas empresas propiedad de la comunidad conyugal, así como la designación de veedor, considera quien Juzga que ciertamente dichas cautelas son procedentes, porque de no acordarse el demandado podría comprometer los bienes y los intereses de la comunidad conyugal que se pretende partir, lo que ciertamente le ocasionaría graves daños al patrimonio de la parte actora, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor mas que fundado que justifique el decreto de medidas cautelares innominadas.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: SE ORDENA DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL a los fines de que Inspeccione, Vigile y Fiscalice todo lo relativo a la administración de los bienes de las siguientes empresas que forman parte de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos MARIA NEVE ANGELA GRIEGO GIACOMO CALABRESE VESCE:
1) PASTA LA SIRENA, C.A;
2) DISTRIBUIDORA GUACARA, C.A.; 3) MOLINOS GUACARA, C.A.,
4) ALIMENTOS GUACARA, C.A.;
5) CHIVECASAVE, C.A.;
6) HIPOCAMPO, C.A;
7) CONSTRUCCIONES SIRENA MAR, C.A;
8) DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES ( DICSA) S.A.
9) INVERSIONES SAN GIORGO, C.A,
Dicho funcionario deberá informar al tribunal todo lo relacionado con dicha administración: dicho funcionario no sustituye, ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ni las decisiones que se tomen deben ser sometidas a consideración o aprobación del veedor judicial, y su función se ciñe estrictamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, informando al Tribunal por escrito por lo menos cada QUINCE (1 5) días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia, supervisión que le son encomendadas.
A los fines de la escogencia de los veedores judiciales designados, esta Juzgadora considera oportuno que la designación recaiga en una persona natural, fue no forme parte ni como actor ni como demandado, ni en la presente causa, y en tal sentido se designa a los siguientes ciudadanos:
1) MARTA FUENMAYOR… para que dile y supervise las siguientes empresas:
1) PASTA LA SIRENA, C.A;
2) DISTRIBUIDORA GUACARA, C.A.;
3) MOLINOS GUACARA, C.A.,
2) LIVIS CAROLINA ALONZO… para que vigile y supervise las siguientes empresas:
4) ALIMENTOS GUACARA, C.A.;
5) CHIVECASAVE, C.A.;
6) HIPOCAMPO, C.A;
3) LUIS CÁCERES RIVERA… para que vigile y supervise las siguientes empresas:
7) CONSTRUCCIONES SIRENA MAR, C.A;
8) DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES ( DICSA) S.A.
9) INVERSIONES SAN GIORGO, C.A,
Se ordena notificar a los mencionados ciudadanos, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, el segundo día (2°) de Despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusas, y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley…
SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos:
1. Un vehículo marca BMW, modelo 3251, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, placas No KAF-21 P, serial del motor No 6 cilindros, serial de la carrocería No WBACB331PFF09368…
2. Un vehículo marca DAIHATSU, color plata, uso particular, clase automóvil, tipo SPORT WAGON, placas No GCC26M, serial del motor No K3VEA CILINDROS y serial de la carrocería No 8XAJ 1226039508874…
…TERCERO: MEDIDA INNOMINADA, consistente en oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se ABSTENGA de darle curso ( REGISTRAR) Asambleas de Accionistas donde no conste la participación de la ciudadana: MARTA NEVE ANGELA GRIECO en las Sociedades Mercantiles que se identifican a continuación:
1) PASTAS LA SIRENA, C.A….
2) MOLINOS GUACARA, C.A….
3) DISTRIBUIDORA GUACARA, C.A…
4) ALIMENTOS GUACARA, CA…
5) CHIVA E CASAVE, C.A…
6) HIPOCAMPO, C.A…
7) CONSTRUCCIONES SIRENA MAR, C.A…
8) DESARROLLOS INDUSTRILAES Y CIVILES (DICSA), S.A…
9) INVERSIONES SAN GIORGO, C.A…
CUARTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: pobre los siguientes inmuebles:
1) Un inmueble constituido por terreno sobre el cual se encuentra construido un "Local Comercial" ubicado en el Municipio Sucre, Distrito Betijoque del Estado Trujillo… Dicho inmueble pertenece a GIACOMO CALABRESE VESCE…
2) Un inmueble constituido por una "Casa Quinta" construida en terreno Municipal, situado en la Calle 104 N° 47-B, del Barrio Coromoto Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua la cual mide doce metros de de frente (12 Mts) por veinte y nueve metros con sesenta y un centímetros (29.61 Mts) de fondo… El referido inmueble pertenece a: GIACOMO CALABRESE VESCE…
3) Un inmueble consistente en un terreno con bienhechurías, constituidas por un galpón que abarca toda el área perimetral de dicho terreno, constituido por CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS ( 447,93 Mts2), ubicado en el lugar denominado: "PANTANERO", hoy URBANIZACIÓN TIUNA, jurisdicción del Municipio Páez, de la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua… Dicho inmueble pertenece a GIACOMO CALABRESE VESCE…
4) "Un local comercial" distinguido con el numero uno (01) del edificio " LARA", ubicado en la calle Pichincha, Nros 32, 34 y 36 en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Páez, hoy, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua y los tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los Nros 19, 20 y 21 que le son inherentes… Dicho inmueble pertenece a GIACOMO CALABRESE VESCE…
5) “Cuatro (04) locales comerciales" sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, con todos sus anexos y distinguidos con las siglas: "L" raya SETENTA Y DOS ( L-72); "L" raya SETENTA Y TRES ( L-73: "L" raya SETENTA Y CUATRO ( L-74) y "L" raya SETENTA Y CINCO ( L-75), los cuales forman parte del CENTRO COMERCIAL GUACARA, ubicado en la población de Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy Municipio Guacara del Estado Carabobo… Dicho inmueble pertenece a GIACOMO CALABRESE VESCE…
6) Un inmueble constituido por "Un Consultorio" distinguido con el No 6-6, ubicado en el sexto piso el COMPLEJO ASISTENCIAL I.E.Q., cuyos bnderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido Centro, el cual tiene un área de aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 42 Mts2) y consta de un salón para consultorio y una sala de baño… Dicho inmueble pertenece a MARIA NEVE GRIECO…
7) “Un lote de terreno" con un área de Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y un centímetros (16.642,31 Mts2) aproximadamente, signado con la nomenclatura D-1 que forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en la Finca conocida como Piedras Negras (Mini fincas LA GUAMITA), Distrito Falcón del Estado Cojedes… Dicho inmueble pertenece a MARTA NEVE GRIEGO y GIACOMO CALABRESE VESCE…
8) Un inmueble constituido por "Una extensión de terreno" que mide: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.337,50Mts2) sobre el cual se encuentran construido cinco ( 5) locales comerciales que integran un área de construcción de: QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS ( 530 Mts2) que forma parte de la Urbanización La Alegría, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo… Dicho inmueble pertenece a GIACOMO CALABRESE VESCE…
9) Un inmueble constituido por “Un lote de terreno" que mide CUARENTA MIL METROS CUADRADOS ( 40,000,oo) que forma parte de mayor extensión ubicado en la Zona Industrial el Tigre, Jurisdicción del Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy, Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya superficie total es de CIENTO VEINTE MIL METROS CUADRADOS ( 120.000,00 Mts2)… Dicho inmueble pertenece a GIACOMO CALABRESE VESCE…
10) En relación al inmueble identificado como "décimo séptimo", dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, NO SE ACUERDA, por cuanto el inmueble pertenece a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES SIRENAMAR, C.A., esto es un tercero ajeno a la presente causa, independientemente de que en el capital social de la compañía sean las partes en la presente causa…”
b) Auto dictado el 13 de junio de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Satisfechos como se encontraron los requisitos exigidos por el legislador procesal para el decreto de las medidas cautelares, según auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal acuerda lo peticionado por el abogado actor EDUARDO BERNAL mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, en consecuencia:
PRIMERO: decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: Un "TOWN - HOUSE" ubicado en el Bloque de Town-Houses denominado "LAS CHIMANAS" (T-10), distinguido con el numero N° 06 con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados ( 168 Mts2), situado sobre la vía de acceso interna denominada "El Amparo" ubicada dentro del Complejo Turístico y Recreacional "CARIBBEAN MARINA Y BEACH CLUB", interiormente denominado "LA FRAGATA & CARIBBEAN MARINA & EEACH CLUB", situado aproximadamente a la altura del kilómetro 59 de la Carrera Nacional Morón-Coro… El inmueble fue adquirido a nombre de… MARTA NEVE GRIECO…
SEGUNDO: Un inmueble constituido por "Un terreno" y las edificaciones sobre el construidas identificadas como VILLA 35, ubicada en el sector A , sector éste que tiene un área total NUEVE N1IL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 9.88 Mts2) correspondiente a uno de los siete (7) sectores en que fue divido un lote de terreno de mayor extensión de VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS ( 29.999,43 Mts2) y en el que fue construido el denominado conjunto RESIDENCIAL VILLAGE PRIVE, ubicado en el Distrito Valencia, Municipio Naguanagua, hoy, Municipio Guayabal… adquirido a nombre de… MARTA ANGELA NEVE GRIECO y su ex esposo: GIACOMO CALABRESE VESCE…
TERCERO: "Un terreno y las edificaciones sobre el construidas", identificado como VILLA 30 ubicada en el Sector "A" , sector éste que tiene un área total de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.788 Mts2), correspondiente a uno de los siete sectores en que fue dividido un lote de terreno de mayor extensión de VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS ( 29.999,43 Mts2) en que fue construido EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAGE PRIVE ubicado en el Distrito Valencia, hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, entre la Hacienda Barbula y Potreros de Guayabal… adquirido a nombre de… MARIA NEVE ANGELA GRIECO y de su ex esposo GIACOMO CALABRESE VESCE…
CUARTO: Un inmueble constituido por "Un apartamento", destinado a vivienda, distinguido con el No 11-C, ubicado en la décima primera planta tipo de la Torre “A” o Torre Auyantepuy, construida sobre la etapa 1-A de la etapa 1 del Conjunto Residencial Altos de Miranda, situado en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, Hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo… adquirido a nombre de… MARIA NEVE ANGELA GRIECO…
QUINTO: Un inmueble, constituido por "Un apartamento", distinguido con el No. 5-17 P-H (tipo duplex), ubicado en el quinto piso del Conjunto Residencial vacacional "MALLORQUINA", construido sobre un lote de terreno signado con b letra A, resultante de integración y posterior sectorización de cuatro ( 4) lotes de terrenos que miden aproximadamente, CUATRO MIL CUARENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS ( 4.040,14 Mts2), situado en el sector " Puente Izate" de la Población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Faltón… El inmueble se encuentra… adquirido a nombre de… MARIA GRIECO de CALABRESE y su ex esposo: GIACOMO CALABRESE…
SEXTO: "Un apartamento", destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 11-B, ubicado en la onceaba planta tipo de la Torre "A" o Torre Auyantepuy, construida sobre la etapa 1-A de la etapa 1 del Conjunto Residencial altos del Mirador, situado en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, Hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo… El referido amueble fue adquirido a nombre de… GIACOMO CALABRESE VESCE…
SEPTIMO: Un inmueble constituido por "Un lote de terreno" vendido a nombre de GIACOMO CALABRESE VESCE, por el Instituto Agrario Nacional, según Resolución No 2618 de fecha 25-05-99, sesión 17-99 constante de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (42.607,71 Mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Sur del Municipio Guacara del Estado Carabobo, parcela No 54, Sector el Tigre…
OCTAVO: Un inmueble constituido por "Un lote de terreno" vendido por el Instituto Agrario Nacional a mi mandante: MARIA NEVE ANGELA GRIECO, según resolución No 2628 de fecha 25-05-99, sesión 17-99, constante de CINCUENTA MIL CIENTO UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 50.101,80 Mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Sur de Guacara, sector el Tigre, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo…
NOVENO "Una parcela de terreno" y la casa quina sobre ella construida ubicada en la Urbanización el Parral, Municipio San José, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo con una superficie de UN MIL VEINTE Y DOS METROS CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 1.022,35 m2)… La identificada parcela es producto de la integración de las parcelas adquiridas por… GIACOMO CALABRESE VESCE…
SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de una acción distinguida con el N: 0761 en la Asociación Civil Guataparo Country Club, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1.969, bajo el N: 10, folio del 33 vuelto al 40 vuelto, protocolo 1 °, tomo 3 escriturada a nombre de… GIACOMO CALABRESE VESCE…”
c) Escrito de oposición a las medidas, presentado el 21 de septiembre de 2007, por la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:
“…II. INSUFICIENCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR
…la parte demandante no cumplió con la carga de la afirmación de los hechos constitutivos del periculum in mora, lo que, desde luego, le impidió cubrir la carga probotaria respectiva.
En materia cautelar priva el principio dispositivo, establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que al juez le esté vedado decretar medidas preventivas de oficio, así como también suplir las afirmaciones de hechos o argumentos omitidos por la partes; sino que debe decidir con arreglo a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, según la conocida fórmula del artículo 12 del citado código.
A continuación, analizaremos las cuatro pretensiones cautelares formuladas por la parte actora y pondremos en evidencia la grave insuficiencia argumentativa, que hacía radicalmente improcedentes las cautelares solicitadas, como se refleja del análisis siguiente:
a) En lo que respecta a la medida innominada consistente en la designación de "veedores" para 9 compañías anónimas, la demandante en su libelo no hizo otra cosa que citar parte de un fallo dictado por la Sala Constitucional del nuestra Máximo Tribunal e invocar el artículo 171 del Código Civil (folios 13 y 14); pero de modo alguno argumentó cómo se configuró el periculum in mora ni cuáles son los actos que mi mandante haya ejecutado que arriesguen con imprudencia los supuestos bienes comunes, que es la premisa del citado artículo 171 para justificar la necesidad, adecuación y pertinencia de la designación de los veedores. Luego, como en nuestro derecho se presume la buena fe y la mala fe debe probarse, y dado que la demandante ni siquiera mencionó el periculum in damni, el cual se hace presente "cuando hubiere fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", según las palabras del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida innominada en virtud de la cual se designaron los mencionados auxiliares debe ser revocada.
b) Con relación a la medida de secuestro de dos vehículos, el solicitante se limitó a citar los artículos 779 y el ordinal tercero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Según el mencionado ordinal la demandante ha debido alegar y probar que su ex cónyuge en su condición de "administrador malgaste los bienes de la comunidad"; este supuesto legal para la procedencia de la medida de secuestro ni siquiera fue mencionado por la demandante (folio 14, último párrafo), razón que ha de conducir a la revocatoria de la medida de secuestro.
e) Sobre la petición de la medida innominada para que se oficiase al Registro Mercantil a objeto de que no diera curso a la protocolización de actas de asambleas de accionistas de las 9 compañías identificadas en el libelo, la demandante se limitó a formular afirmaciones genéricas y no alegó hechos constitutivos concretos del periculum in mora.
Las siguientes afirmaciones son las que realizó la demandante en el libelo a guisa de justificación de la referida cautelar:
"en las Sociedades Mercantiles / Compañías Anónimas la propiedad de las acciones y traspaso se prueba con la inscripción en el libro de accionistas, el cual para mi mandante es de difícil acceso y por lo tanto corre el riesgo de que su ex/esposo, como es socio mayoritario en retaliación a la demanda de partición realice prácticas reñidas con la justicia y equidad, solicito...”.
De la cita anterior se evidencia que la demandante no imputa actos concretos realizados por el demandado que hagan temer que el futuro fallo se haga inejecutable. Lo que se ve es que la demandante presume la mala fe de su ex cónyuge, pero no presenta prueba alguna que pueda soportar su presunción, lo que patentiza que no cumplió con los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, en virtud de lo cual la cautelar analizada ha de revocarse.
d) Finalmente, la demandante pidió se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados en el libelo, para lo cual usó la fórmula criticad por Ortiz-Ortiz, pues dijo en dicho escrito "Por encontrase llenos los extremos de ley" (folio 15), sin embargo no indicó qué hechos conforman el tantas veces mencionado periculum in mora, es decir no cumplió con los requisitos de ley.
Por lo demás, de nuevo supone la mala fe del demandado, la cual no fundamenta en hechos concretos sino en criterios subjetivos no apreciables en derecho, lo que hace que la medida merezca ser revocada.
III. DEL DECRETO CAUTELAR
El decretó que acordó las medidas solicitadas por la demandante, sólo justificó la apariencia del buen derecho que tiene ésta en demandar la partición de los supuestos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal a su ex cónyuge, pero no observó la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, representados por el periculum in mora y el periculum in damni.
No es cierto como afirma el decreto que de la voluntad de los ex cónyuges de realizar la partición de los bienes supuestamente habidos durante la comunidad conyugal, expresada por aquellos en el escrito de solicitud de divorcio, hace considerar "igualmente satisfecha la presunción de ‘PERICUL UM IN MORA’ exigida por el legislador", esta afirmación se aparta de los elementos que caracterizan a tal requisito, según la doctrina nacional mejor reputada y la jurisprudencia de nuestra Tribunal Supremo de Justicia, pues la voluntad que tengan las partes en partir, no tiene vinculación con la conducta del demandado que haga considerar que desea insolventarse o que disipa los bienes, o cualquier otra circunstancia que hagan pensar razonablemente que la ejecución del futuro fallo será infructuosa.
Respecto al requisito del periculum in damni, este se presenta "cuando existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra... ", según las palabras del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta condición de procedencia de las medidas preventivas de designación de veedores como de ordenar al registro Mercantil respectivo no protocolizar actas de asambleas de accionistas de determinadas compañías anónimas…
…la motivación de la sentencia cautelar no expresa cuáles son los motivos de hecho, la conducta concreta del demandado de la cual pueda inferirse con lógica que va a causar graves lesiones a la demandante, la decisión adolece del mismo error de la solicitud de presumir la mala fe del demandado sin contar con ningún elemento probatorio en que pueda fundarse tal presunción, lo que hace concluir que no se verificó el requisito del periculum in damni.
IV. PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho cuyas probanzas constan en el expediente, solicito a la ciudadana Jueza que en la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria que resuelva la incidencia cautelar, se sirva revocar las medidas preventivas acordadas…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Considera quien juzga que las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogado ZULEYKA PINTO CASTILLO… actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GIACOMO CALABRESE VESCE.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes las medidas decretadas en fecha 21 de mayo de 2005 y 13 de junio de 2007…”
e) Diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2007.
SEGUNDA.-
Los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
15.- “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
243.- “Toda sentencia debe contener:… ,
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
509.- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben al momento de dirimir una controversia basar su decisión en los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, en concordancia con los principios constitucionales, que señalan como garantías: el derecho a la defensa y al debido proceso, de los cuales el Estado debe ser garante, permitiéndole a los justiciables un mayor acceso a la justicia, a través de los correspondientes órganos de administración.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, por razones de orden público, revisar la validez o no de la sentencia recurrida en el presente juicio, observando si se cumplieron con los requisitos y solemnidades rigurosas establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello es necesario determinar la distinción entre orden público procesal absoluto y relativo, fundamentado en las nuevas corrientes procesalistas que denotan la naturaleza instrumental del proceso y el principio finalista de la nulidad de los actos, corresponde entonces, a quien suscribe, determinar cuales de los requisitos del artículo 243 ejusdem son de orden público relativo y cuales absolutos.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que los requisitos absolutos contenidos en dicho artículo 243, son los siguientes:
1. La indicación del tribunal que pronuncia el fallo.
2. La indicación de las partes formales.
3. La motivación del fallo.
4. La formulación del dispositivo en forma expresa, positiva y precisa y la determinación de la cosa objeto de la litis, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Siendo estos requisitos de orden público, los mismos no pueden ser nunca convalidados por la actuación u omisión de las partes, y así una sentencia que adolezca de tales defectos de forma y contra la cual la Ley no prevé recurso alguno o éste haya quedado precluido, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a impugnación por vía de amparo constitucional.
La doctrina, tradicional ha catalogado varias situaciones en cuyo caso, se está ante el vicio del silencio de prueba, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de la prueba, cuando aun mencionándola, no se emite pronunciamiento alguno sobre la misma y para el caso en que mencionada y valorada, su examen o estimación ha sido realizado en forma parcial.
Al no efectuar el Juez, el examen a que lo constriñe la norma procesal establecida en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, su decisión adolece de motivos bien de hecho o de derecho, que la fundamenten. Infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia proferida, por carecer la misma de apoyo legal, dejando por ende a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio y en razón a que siendo, el estudio de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho, el juez debe obligatoriamente expresarla en su decisión.-
Es copiosa y constante la doctrina, según la cual los jueces deben examinar y valorar todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquéllas que se consideren inocuas e irrelevantes, en ese sentido, bajo el régimen de la doctrina abandonada, la Sala con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en decisión del 25 de mayo del año que discurre, en el juicio de Telecomunicaciones Ganadera S.A. “Telegan” contra Electrospace C.A., Exp. 99-990, ratificando doctrina de vieja data, expresó:
“...El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de élla, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes. Examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem. De manera que, la resulta de esta omisión, es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este vicio, resulta carente del basamento necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio; siendo el examen de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su decisión....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000)
En el caso sub examine se evidencia, que en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de octubre de 2007, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada ZULEYKA PINTO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra las medidas cautelares decretadas el día 21 de mayo y 13 de junio de 2007, se lee: “Abierta, ope legis, la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna” (subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones procesales que integran el presente expediente se observa, que una vez formulada la oposición, la parte demandada, en fecha 03 de octubre de 2007, presentó escrito, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia cautelar surgida en ocasión a la referida oposición; pruebas éstas que fueron admitidas por dicho Tribunal, por auto de fecha 04 de octubre de 2007. Evidenciándose que se ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas, el cual se produce, como ya fue señalado, cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, ya que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, debiendo el juez valorarla, con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:
“…Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:
1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.
2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....”
En atención a las anteriores consideraciones, evidenciado el silencio total, con relación a las pruebas presentadas tempestivamente por el opositor, se produce la demolición del fallo recurrido, con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, dada la infracción de ley; por lo que este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso; a los fines de garantizar el principio de la igualdad de las partes, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, y ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre la valoración de las pruebas, promovidas y admitidas en la incidencia de oposición a las medidas decretadas; para dar cumplimiento al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que en fecha 26 de marzo de 2008, mediante escrito, la abogada ZULEYKA PINTO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, solicitó que este Juzgado suspendiera parcialmente la medida innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que autorice al ciudadano Registrador de protocolizar el acta de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN GIORGIO, C.A., celebrada el 05 de diciembre de 2007, en la cual se decidió prórroga de la duración de la sociedad, la ratificación de la Junta Directiva, el nombramiento del nuevo comisario y las modificaciones del artículo segundo del capítulo primero y artículo noveno de las disposiciones generales.
La petición formulada en fecha 26 de marzo de 2008 por la abogada ZULEYKA PINTO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, implicaría, por parte de este Juzgado Superior, un pronunciamiento con incidencia respecto del contenido del decreto cautelar, desde luego que solicitó que sea suspendido parcialmente; siendo que, mediante esta decisión se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida y se repone el procedimiento cautelar al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia. En consecuencia, este Sentenciador, en virtud de haber decretado la nulidad y subsiguiente reposición, poniendo el trámite cautelar en estado de decisión en primera instancia, no puede resolver la petición antes citada. Dicho de otra manera, si bien es cierto que una de las características de las medidas cautelares es su variabilidad o mutabilidad, por aplicación de la regla rebus sic stantibus, no es menos cierto que este Sentenciador, por efecto de la reposición decretada, se ha desprendido del conocimiento del asunto para que sea decidido nuevamente por el juzgado a-quo, garantizando de esa manera a las partes el doble grado de jurisdicción. Por ello, este Juzgado Superior no puede resolver, en esta oportunidad, la procedencia o improcedencia de la solicitud de suspensión parcial de la medida cautelar innominada, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que dicho Tribunal, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre la valoración de las pruebas, promovidas y admitidas en la incidencia de oposición a las medidas decretadas.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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