REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VIRGILIO QUINTANA
ENDOSATARIO EN PROCURACIÒN DE LA PARTE ACTORA.-
ANTONIO MARÌA GUZMÀN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270
PARTE DEMANDADA.-
MARIA LAURA COROMOTO ARTEAGA MATUTE y JOSÈ GREGORIO RAMIREZ ECHETO
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.894.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 21 de mayo del 2.008, la Abg. ISABEL CRISTINA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el abogado ANTONIO MARÌA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.270 contra los ciudadanos MARÌA LAURA COROMOTO ARTEAGA MATUTE Y JOSE GREGORIO RAMÌREZ, en el expediente N° 22.737, por encontrarse incurso en el ordinal 20º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior a quien le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 10 de junio del 2.008, bajo el N° 9.894 y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…YO ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V- 8.590.126, Abogada procediendo en este acto con el carácter de JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Junio de 2.007, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto fue revisado expediente Nº 22.737 nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES(PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) intentado por el Abogado ANTONIO MARÌA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.270, en contra de los ciudadanos MARÌA LAURA COROMOTO ARTEAGA MATUTE Y JOSÈ GREGORIO RAMÌREZ ECHETO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.101.776 y V- 10.989.096, de este domicilio; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: a fin de mejor ilustración de mi alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/ 2003 en el expediente Nº 02-2403 …”En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la reacusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de reacusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. 6º edición Caracas, Universidad Central de Venezuela 1998,p 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición Valencia. Tirant Lo Blanch, 2000, p 114)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “ los textos legales envejecen (..) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” ( Enrique R. Afaliòn. Introducción al Derecho 3º ediciòn. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1999.p. 616). En este sentido, la Sala en setencia Nº144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicològicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artìculo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de èste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusaciòn e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asì una recusaciòn hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad exisatieron, y en consecuencia la parte asì lesionada careciò de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia el juez sea apto para juzgar en otras palabras, sea un especialista en el area jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)…
En virtud de que de los acontecimientos ocurridos donde fui Recusada por el Abogado ANTONIO MARÌA GUZMAN BARRIOS, ya identificado, en fecha 11 de Octubre de 2006 en el expediente Nº 19.288 nomenclatura de este Tribunal, donde alega que…”En efecto ciudadano juez, tiene un interés directo en el pleito toda vez que mantiene constantemente en su despacho y la ciudadana abogada de apellido PICOT constantemente visita y se reúne con usted en privado por largos ratos por está prohibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se hacer sospechar su interés y parcialidad que esta comparte en el asunto… Igualmente la recuso en cuanto a que usted por las circunstancias antes dichas tiene amistad íntima con los abogados de la parte demandante doctora PICOT…Que he solicitado en varias oportunidades la reposición de la causa para que admita las pruebas que han sido negadas dejando a mi defendido en indefensión y habiendo manifestado una vez que mis pruebas fueron extemporánea lo cual emitió opinión sobre ese respecto…” (Sic); algo que no es cierto y no solamente lo es sino que es absolutamente falso que tenga interés directo en ese pleito ni en ningún otro caso que curse en este tribunal y de los cuales yo conozca; y aun siendo esta recusación declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero, me avoco al criterio que acoge la doctrina nacional donde establece que… “Toda reacusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del Juez el conocimiento de la causa…” (Dr Ricardo Henríquez la Roche), como resultado de lo acontecido, esta juzgadora se abstiene a conocer en las causas donde obre el antes nombrado profesional del derecho motivada a que estas injurias han causado en mi persona malestar que me ha hecho perder mi imparcialidad y objetividad, en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior antes quien deba tramitarse. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, así como la de las actuaciones que aquí se señalan una vez que transcurra el lapso previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior respectivo.
Esta inhibición opera directamente contra el Abogado ANTONIO MARÌA GUZMAN BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.641.530 inscrito en el INPREABOGADO abajo el Nº 20.270…
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20 “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa, que en la referida inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil dado que los hechos señalados se subsumen en el contenido del ordinal 20º del articulo 82, ejusdem; asimismo se evidencia que la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente, los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la inhibición propuesta por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veintidós (22) folios útiles, y con Oficio N° 158 /08.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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