REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE.-
MATILDE EMERY CARANTOÑA y RICHARD DURAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.289.665 y 6.966.902, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE MATILDE EMERY CARANTOÑA.-
ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, MARIANELLA GARCIA y HERNAN CARVAJAL MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.021, 48.840 y 15.010, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE RICHARD DURAN MONTILLA.-
TULIO ROBERTO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.545, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.574.974 y 9.212.994, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS SISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
WALTER LOZANO J. y LEONARDO ESCOBAR RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.000 y 79.112, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO
ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE Nº 8.923.-
Visto los informes de la parte actora.-

Los abogados ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO y TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA, y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, el 27 de mayo de 2002, presentó solicitud de Entrega Material a los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio de 2002, y admitiéndose el 03 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a fin de que verifique la entrega material solicitada.
Consta asimismo, que en fecha 1º de julio de 2002, los demandados, ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, asistidos por los abogados WALTER LOZANO J. y LEONARDO ESCOBAR RIVAS, presentaron un escrito contentivo de oposición a la entrega material.
El Juzgado “a-quo” el 07 de octubre de 2002, dictó un auto, en el cual ordenó la notificación de la parte actora, para que compareciera, el primer (1º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que expusieran lo que considerasen pertinente referente a la oposición formulada por la parte demandada, a la entrega material.
Los abogados ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, MARIANELLA GARCIA y TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando los dos primeros en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA, y el último en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, el día 07 de noviembre de 2002, presentaron un escrito contentivo de contestación a la oposición a la entrega material formulada por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 17 de noviembre de 2003, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el día 14 de febrero de 2005, los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, asistidos por el abogado ANGEL GABRIEL LACAU, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de febrero de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de marzo de 2005, bajo el No. 8.923, y el curso de ley.
En este Alzada, los abogados ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO y TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA, y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, el 18 de abril de 2005, presentó un escrito contentivo de informes.
Igualmente, quien suscribe como Juez de este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la co-demandante MATILDE EMERY CARANTOÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha el 24 de enero de 2006, ordenando la notificación del co-demandante RICHARD DURAN MONTILLA, y de la parte demandada; realizándose la notificación de ésta última, según consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado de fecha 24 de abril de 2006.
Asimismo, el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, se dió por notificado, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO y TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA, y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, en el cual se lee:
“…En fecha 26 de marzo de 1.999, nuestros preidentificados representantes, adquirieron mediante una operación pura y simple de Compra-Venta, de los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ… un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización el Morro, Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nro. 1.575, en el Plano General de dicha Urbanización, tal como consta en documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 26 de Marzo del año 1.999, bajo el Nro. 34, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual se acompaña en original marcado “C”.- Aconteciendo que después de efectuada la tradición legal tal como lo refiere este documento último mencionado, dichos vendedores no han cumplido con la obligación de poner a los compradores en posesión del mencionado bien inmueble, pese a las múltiples y reiteradas gestiones tendientes a lograr la entrega del referido bien.- En vista de tan contumaz conducta es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar se conmine s los preidentificados vendedores a hacer la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble objeto de la venta a nuestros poderdantes… conforme a… el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil…
Por lo que solicitamos se ordene la notificación de los renombrados vendedores para que concurran el día y hora que establezca el Tribunal para que estas personas hagan la entrega material del bien vendido totalmente desocupado de personas y bienes muebles….
IDENTIFICACION PLENA DEL BIEN INMUEBLE
El bien inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa - quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización El Morro, Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nro. 1.575, en el Plano General de dicha Urbanización, distinguido con la nomenclatura catastral 99-7402, tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (365,17 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 2; SUR: Con parcela escolar 8; ESTE: Con Avenida Nro. 25 y OESTE: Con parcela Nro. 1.576.- La casa tiene un área de construcción aproximada de CIENO UN METROS CUADRADOS CON VEINICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101,25 M2)…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00)…”
b) Escrito contentivo de oposición a la entrega material, presentado por los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, asistidos por los abogados WALTER LOZANO J. y LEONARDO ESCOBAR RIVAS, en el cual se lee:
“…Debemos observar para Usted ciudadana Juez Ejecutora, el estado de indefensión en que nos encontramos en este momento en el presente procedimiento: la Solicitud de Entrega Material fue tramitada o admitida y sustanciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… no sabemos en que fecha, solo sabemos por la información obtenida por ante este Tribunal, dado que en el Tribunal de la causa hace más de Quince (15) días no se ha despachado al público con enfermedad del Juez… Así las cosas… insistimos en que estamos en “pleno estado de indefensión”, pues aunque jurídicamente debemos suponer que tal solicitud de entrega material debe ser su fundamento jurídico en el artículo 929 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que dicho artículo prevé los requisitos exigidos por la ley al o los solicitantes para la prosecución del procedimiento…
…No sabemos honorable Juez Ejecutor… se han valido esos dos estafadores para pretender despojarnos una vez más de nuestra casa… afirmamos… que nunca ni jamás le hemos vendido nuestra casa, nuestro hogar, suficientemente identificado en autos… a los ciudadanos que fungen como actores: MATILDE EMERY CARANTOÑA, y RICHARD DURAN MONTILLA…
…De no considerar procedente… los alegatos expuestos… hacemos formal oposición a la pretendida entrega material de nuestra casa a los estafadores actores en los siguientes términos:
PRIMERO: nunca le hemos vendido a los ciudadanos MATILDE EMERY CARANTOÑA, y RICHARD DURAN MONTILLA el inmueble suficientemente identificado en autos de esta comisión.
SEGUNDO: No sabemos a través de que medio, fraude o manipulación hayan logrado algún documento que les acredite tal propiedad que se abrogar.
TERCERO: Los actores y otras personas a través de fraudes procesales han pretendido despojarnos de nuestro único patrimonio abrogándose unos y otros, derechos de propiedad sobre tal inmueble, demandándose y reconviniéndose entre ellos, juicio de intimación, de tercerías, para llegar a una simulación de venta-convenimiento de un inmueble que no les ha pertenecido.
CUARTO: Para ratificar lo anteriormente dicho oponemos en toda forma de derecho, copia certificada del “CONVENIMIENO TRANSACCION-VENTA FRAUDE” debidamente homologado por el Honorable Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial… Se anexa… marcado “1”.
QUINTO: igualmente forma parte del legajo consignado marcado “1”, oficio emanado del mismo Tribunal Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo y signado con el número 298, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia la suspensión de la medida preventiva de embargo del 50% del valor de nuestro inmueble que le habían practicado a RICHARD DURAN, y en el Convenimiento-transacción-venta fraude, este ciudadano vende y traspasa tales 50% de derechos sobre el inmueble a los ciudadanos NEPTALI QUINES, MATILDE CARANTOÑA y FRANCIS ZAMORA, en los términos y proporciones allí indicados.
Sin que aceptemos el contenido de tal documento respecto de nuestros derechos, es más que suficiente lo consignado para demostrar la falta de cualidad que se otorga el ciudadano RICHARD DURAN, para solicitar la entrega material…
SEXTO: Finalmente consignamos documento privado marcado “2”, emanado de los mismos actores así como de José Neptalí Quines y Francis Zamora Parra, donde le solicitan al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia… en su carácter de presuntos propietarios del tantas veces citado inmueble, se nos notifique “la obligación que tenemos los demandados de proceder a la entrega material” tal documento… de su contenido se evidencia que RICHARD DURAN MONTILLA, cedió en venta lo que presuntamente le correspondía y citan el convenimiento-transacción-venta fraude por nosotros consignados…”
c) Escrito de contestación a la oposición a la entrega material formulada por la parte demandada, presentado por los abogados ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, MARIANELLA GARCIA y TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando los dos primeros en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA, y el último en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, en el cual se lee:
“…En el Capítulo I de escrito de oposición, alegan la existencia de un “supuesto” estado de indefensión… Alegando… el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige… la prueba de la obligación.- Estas obligaciones le fueron evidenciadas al Juez de la causa mediante la presentación del Documento Original de Compra – Venta en virtud del cual los esposos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, vendieron a los solicitantes de la entrega material el bien inmueble que dio motivo al procedimiento… por lo que en consecuencia rechazamos por temeraria… y ratificamos que cierta y efectivamente hubo la operación de Compra – Venta entre los solicitantes de la entrega material y los ahora opositores…
…Con respecto a los alegatos contenidos en el CAPITULO II, NUMERAL PRIMERO… los VENDEDORES – OPOSITORES niegan… la negociación de Compra – Venta que se dio entre ellos y los ciudadanos MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ y RICHARD DURAN MONTILLA, alegato por demás temerario e insustentable, dado que no basta el solo dicho ante tan incuestionable verdad contenida en el documento público que recoge la referida negociación… Por consiguiente rechazamos tan discolo alegato el cual choca con los deberes de lealtad y probidad que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…
…En referencia a lo expresado en el NUMERAL SEGUNDO de este mismo capítulo, los opositores nuevamente… tratan de descalificar el “acto cierto” en virtud del cual ellos dieron en venta a nuestros representados el bien inmueble objeto de la entrega material, usando para ello inapropiadamente términos jurídicos, dando la impresión de desconocer su contenido, debido que no es éste el procedimiento apropiado para impugnar o descalificar un documento público…
…En los NUMERALES TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO invocan la existencia de un acto auto-composición procesal (convenimiento) suscritos por nuestros representados y los ciudadanos FRANCIS ZAMORA y NEPTALI QUINES, el cual no guarda a favor de los opositores derechos subjetivos algunos invocados en este proceso.- Debido a que dicho convenimiento se contrae a un acto celebrado por nuestros representados y los ciudadanos antes nombrados en ejercicio del derecho de propiedad que tienen sobre el bien inmueble objeto de la entrega material.- Ya que es consabido que para la realización de cualquier acto de auto-composición procesal, es requisito sine qua non, el tener capacidad de disposición, tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y ellos tienen facultad de disposición sobre el bien inmueble, en razón de su condición de propietarios, sin que pueda ser objetada dicha condición por las personas que una vez fueron propietarios y que dejaron de serlo desde el mismo momento que vendieron dicho bien.- Este hecho más bien ratifica la incuestionable condición de propietarios que tienen nuestros representados sobre el referido bien inmueble, como también ratifica que el bien inmueble dejó de pertenecer a los opositores, como también queda ratificado que carecen los opositores de derechos que puedan emerger del acto de auto-composición procesal que mediante el documento marcado “1”, acompañan a su escrito…
…Por todo lo antes expuesto y demostrado, solicitamos a usted respetuosamente… que declare improcedente o sin lugar tal oposición y ratifique la entrega material, ordenando al Tribunal Ejecutor de Medidas cumplir y hacer cumplir con la entrega material, lo que debe ser acatado por los ahora opositores y por el Tribunal Comisionado a tener de los dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Nacional y 21 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… declara: 1º) CON LUGAR, la Solicitud de Entrega Material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización El Morro, Sector Oeste, en Jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el N° 1.575, en la plano general de la mencionada urbanización, distinguido con la nomenclatura catastral 99-1402, tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS )RADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (365;77 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 2; SUR: Con parcela escolar 8; ESTE: Con Avenida Nro. 25 y OESTE: Con parcela Nro. 1.576. Area de construcción: CIENO UN METROS CUADRADOS CON VEINICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101,25 M2), formulada por sus legítimos propietarios, ciudadanos RICHARD DURAN MONTILLA y MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ a los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, todos ampliamente identificados en autos. 2º) SIN LUGAR, la Oposición que a la Entrega Material solicitada por los ciudadanos RICHARD DURAN MONTILLA y MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ, formularon los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ. 3º) Que los legítimos propietarios del inmueble antes descrito, son los ciudadanos RICHARD DURAN MONTILLA y MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ, por pertenecerles por compra que del mismo hicieron a los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ… en fecha 26 de Marzo de 1999 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo 19, Protocolo Primero, folios 1 al 2…”
e) Diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, suscrita por los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, asistidos por el abogado ANGEL GABRIEL LACAU, en la cual apelan de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2003.

SEGUNDA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARE ACTORA:
En fecha 15 de julio de 2002, los abogados ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, HERNAN CARVAJAL y TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando los dos primeros en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA, y el último, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 26 de Marzo del año 1.999, bajo el Nro. 34, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, marcado “A”
Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, dieron en venta a los ciudadanos MATILDE EMERY CARANTOÑA y RICHARD DURAN MONTILLA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa–quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización el Morro, Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nro. 1.575, en el Plano General de dicha Urbanización, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 22 de octubre de 1.998, bajo el Nro. 42, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, marcado “B”
3.- Copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 34, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, marcado “C”
Los instrumentos marcados “B” y “C”, al no haber sido tachados de falso, esta Alzada los aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que entre los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, y el ciudadano FERNANDO ENRIQUE DAMIANOFF BARELA, se realizaron sendas operaciones de compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio, consolidándose la propiedad en la persona de los demandados, por lo que los mismos tenían facultad para disponer del inmueble a cualquier título, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL:
1.- Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones procesales del Exp. No. 13.359, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentado por el ciudadano JOSE NEPTALI QUINES, contra el ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA.
Las copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se encuentran revestidos de una presunción de veracidad surgida del hecho de que el funcionario que las expide certifica su fidelidad con los originales, sin embargo, los cuales no constituyen por si mismos documentos públicos, contentivos del acto de auto-composición procesal, debidamente homologado, dándose por terminado el juicio que por Cobro de Bolívares y Tercería, incoado por los ciudadanos JOSE NEPTALI QUINES y MATILDE CARANTOÑA, contra el ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, donde aparece que éste último cedió y traspasó los derechos que poseía sobre el inmueble a los ciudadanos NEPTALI QUINES, MATILDE CARANTOÑA y FRANCIS ZAMORA, y en el cual se obligaron a gestionar el correspondiente nuevo registro del documento definitivo del inmueble en cuestión, no constando en autos que dicho documento haya sido protocolizado por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, constituyendo así un documento público, que pudiera oponerse al documento fundamental de la presente solicitud de entrega material, valorado con anterioridad por esta Alzada, el cual le otorga a los accionantes la plena propiedad sobre dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.917 y 1.920, Ordinal 1 ° del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.913, 1.914, 1.915 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL:
Original de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 26 de Marzo del año 1.999, bajo el Nro. 34, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, marcado “A”
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración del referido documento marcado “A”, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 25 de noviembre de 2002, los abogados ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, HERNAN CARVAJAL y TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando los dos primeros en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA, y el último, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Ratificaron en favor de sus representados todo aquello que conste en autos a su favor.
En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
2.- Ratificaron y reprodujeron documento original de Compra - Venta celebrada entre los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHES DE GUANCHEZ (vendedores) y los ciudadanos MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ y RICHARD DURAN MONTILLA (compradores), sobre el inmueble cuya entrega material se procura mediante este procedimiento, el cual fue consignado con el escrito de contestación de demanda, marcado con Nro. “l”.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración del referido documento, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
3.- A los fines de demostrar la condición de propietario que le asiste a los ciudadanos MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ y RICHARD DURAN MONTILLA, promovieron las siguientes pruebas instrumentales.
a) Original de la planilla subtitulada “TRANSACCION DE INMUEBLE” presentada tanto por los vendedores en fecha 26-03-1-999 (en la misma fecha en que se otorgo por ante el Registro Subalterno el Documento de Venta), por ante la Alcaldía de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en el que en el rubro Nro. 1, relativo a DATOS DEL INMUEBLE OBJETO DE LA TRANSACCION, Dirección, se señala las siguientes: Urbanización El Morro, Calle 140, Sector Oeste, Parcela Nro. 1575, se estipula el precio, de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), el cual es el mismo precio por el que se efectúa la venta. En el rubro Nro. 2, DATOS DEL VENDEDOR: GUANCHEZ ROJAS, ASDRUBAL y JACQUELINE SÁNCHEZ, marcada “A”, a los fines de demostrar que ellos cumplieron con esta formalidad administrativa en razón de la venta que abría de celebrarse y que efectivamente se celebró.
b) Copia fotostática de la solicitud de Inscripción Catastral del inmueble ubicado en la Urbanización El Morro, Sector Oeste, Nro. 1575, por ante la Alcaldía del Municipio San Diego, en fecha 26 de marzo de 1999, referido al mismo inmueble que antes de la venta aparecía registrado en esa dependencia a nombre de los esposos GUANCHEZ SANCHEZ, marcado “B”.
c) Copia al carbón de “BOLETIN DE INFORMACION CATASTRAL”, emanado de la Alcaldía del Municipio San Diego, de fecha 1º de marzo de 2001, en el cual se señala que el inmueble ubicado en la Urbanización El Morro, Calle 140, Sector Oeste, Nro. 1575, en dicho Municipio, aparece registrado en esa dependencia como propiedad de MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ y RICHARD DURAN MONTILLA, marcado “C”.
d) Original de Certificado de Solvencia Municipal de fecha 07 de febrero de 2000, marcado “D” y copia fotostática de Certificado de Solvencia Municipal de fecha 29 de julio de 2002, marcado “E”, expedidos por la Alcaldía del Municipio San Diego, Dirección de Hacienda, en las cuales se señala que el inmueble ubicado en la Urbanización El Morro II, Calle 140, Sector Oeste, Nro. 1575, en dicho Municipio, pertenece a los ciudadanos MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ y RICHARD DURAN MONTILLA.
e) Originales de recibos de cancelación de Impuestos Municipales a la Alcaldía del Municipio San Diego, el marcado “F” corresponde al pago de impuestos inmobiliarios, y el marcado “G” corresponde al pago del servicio de Aseo Domiciliario, ambos sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Morro, Calle 140, Sector Oeste, Nro. 1575, en dicho Municipio, en los cuales aparece que fueron cancelados por la ciudadana MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ.
Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, los instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, son originales, copia al carbón y copia fotostática de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a los mencionados instrumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de documento privado en el cual los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, se comprometen a hacer entrega material del tantas veces citado bien inmueble, a los ciudadanos MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ y RICHARD DURAN MONTILLA, marcado “H”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, se comprometieron a hacer entrega material en forma voluntaria del tantas veces citado bien inmueble, a los ciudadanos MATILDE CARANTOÑA ALBIAREZ y RICHARD DURAN MONTILLA, Y ASI SE DECIDE.
5.- Ratificaron la prueba instrumental relativa al documento en copia fotostática, marcado con la letra "B"; de cuyo contenido se evidencia que los esposos GUANCHEZ - SÁNCHEZ vendieron en fecha 22 de octubre de 1998, al ciudadano FERNANDO ENRIQUE DAMIANOFF BARELA, el mismo bien inmueble cuya entrega material se procura en este proceso, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.750.000,00), inmueble éste que posteriormente fue vendido por el señor DAMIANOFF a los esposos GUANCHEZ – SÁNCHEZ.
Este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de la referida prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de diciembre de 2002, los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, asistidos por el abogado WALTER LOZANO J., promovieron las siguientes pruebas:
1.- En el Capítulo I, le atribuyen características personales a los apoderados actores, tildándolos de “inescrupulosos y faltos de toda ética moral”, lo cual además de ser un trato impropio no adecuado con el respeto que se merecen los abogados integrantes del sistema de justicia, según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 253, no constituye medio probatorio alguno, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
2.- En el Capítulo II, promovieron copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones procesales de la tercería incoada por la ciudadana MATILDE CARANTOÑA, en el Exp. No. 13.359, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentado por el ciudadano JOSE NEPTALI QUINES, contra el ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, marcada “A”.
3.- Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones procesales del Exp. No. 13.359, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentado por el ciudadano JOSE NEPTALI QUINES, contra el ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, en el cual la ciudadana MATILDE CARANTOÑA, marcada “B”.
Este Sentenciador al analizar la prueba acompañada al escrito de oposición a la entrega material, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las referidas copias certificadas, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
4.- Copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sobre la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma No. 3960, realizada por el ciudadano ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO y TULIO ROBERTO GUERRERO, marcada “C”.
En relación a las copias certificadas señaladas en los numerales 2 y 4, ya ha sido acotado por esta Alzada, que las mismas no constituyen por si mismas documentos públicos; encontrándose tan solo revestidos de una presunción de veracidad, surgida del hecho de que el funcionario que las expide, certifica su fidelidad con los originales, por lo que las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, gozan de la referida presunción de veracidad; sin embargo, se observa que en las mismas se ventilan hechos ajenos y distintos a aquellos que constituyen la controversia judicial en el presente juicio, razón por la cual esta Alzada las desecha dada la impertinencia de las mismas, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Los abogados ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO y TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA, y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, alegan que sus representados en fecha 26 de marzo de 1997, adquirieron mediante una operación pura y simple de compra-venta, de los ciudadanos ASDRÚBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SÁNCHEZ DE IANCHEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización El Morro, Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, tal como consta documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, valorado por esta Alzada con anterioridad, señalando que los accionados, pese haber hecho la tradición, no han cumplido con la obligación de poner en posesión a los compradores de la cosa vendida; por lo que solicitaron se conminara a los prenombrados vendedores, a hacer la entrega material; fundamentando su solicitud en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, los accionados, ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN JANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SÁNCHEZ DE GUANCHEZ, asistidos de abogado, al oponerse a la entrega material solicitada, alegaron el estado de indefensión en que se encontraban por haber sido tramitada la entrega material por ante este Juzgado y no haber Despacho en el mismo.
Esta Alzada comparte el criterio señalado por el Juzgado “a-quo”, en el sentido de que: “lo alegado por los opositores resulta irrelevante y en modo alguno constituye indefensión, en virtud de que el Despacho librado con motivo de la Entrega Material solicitada contiene como es de ley, de manera autónoma y suficiente, la información necesaria para practicar las diligencias conferidas, teniendo, como en efecto tuvieron los opositores a la Entrega Material, oportunidad para oponerse a ella, efectuar alegatos y traer probanzas a los autos, como se desprende de las actas que conforman el expediente”, por lo que, evidenciado como ha sido, que efectivamente no fue conculcado derecho o garantía alguna al debido proceso, al derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, ya que el accionado tuvo oportunidad par hacer oposición a la práctica de la medida, el referido alegato no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, los opositores a la entrega material alegaron nunca haberle vendido a los ciudadanos MATILDE EMERY CARANTOÑA ALBIAREZ y RICHARD DURAN MONTILLA, el inmueble objeto de la presente solicitud, y que desconocían a través de que medio, fraude o manipulación lograron obtener el documento que le acredita propiedad sobre el mismo. A tal efecto, consignaron copia certificada de lo que los mismos denominaron "CONVENIMIENTO-TRANSACCION VENTA FRAUDE".
De igual manera, señalan: "la falta de cualidad que se otorga el ciudadano RICHAR DURAN, para solicitar la entrega material, por cuanto no tiene ningún derecho, ni del 50% que fraudulentamente se había apoderado, ni de absolutamente nada, de tal inmueble”.
Con relación a la falta de cualidad alegada por los accionados, observa este Sentenciador que de la valoración realizada, del instrumento fundamental de la presente solicitud, -vale señalar- de la valoración de la copia certificada del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 26 de Marzo del año 1.999, bajo el Nro. 34, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19, se desprende que los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, dieron en venta a los ciudadanos MATILDE EMERY CARANTOÑA y RICHARD DURAN MONTILLA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa–quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización el Morro, Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nro. 1.575, en el Plano General de dicha Urbanización, el cual adminiculado a los demás instrumentos de carácter administrativo emanados de la Alcaldía de San Diego, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”, también valorados por esta Alzada, donde consta que el referido inmueble está registrado a nombre de los ciudadanos MATILDE EMERY CARANTOÑA y RICHARD DURAN MONTILLA, evidencian el derecho de propiedad que el referido ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, tiene sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, por lo cual en ejercicio de los derechos que le atribuyen el artículo 545 del Código Civil, le confiere legitimación para solicitar la entrega material de dicho bien de conformidad con lo establecido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la falta de cualidad alegada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Los accionados, en su oposición a la entrega material, alegan que el documento fundamental de la presente solicitud "…si bien es cierto que presenta visos de legalidad, fue obtenido bajo fraude, manipulación y engaño violentando de esta forma nuestra manifestación de voluntad para tal acto…”, así como que “…jamás hemos vendido a los actores el inmueble cuya entrega material solicitan…".
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que los demandados no trajeron a los autos ningún medio probatorio que demostrara tales aseveraciones, incluidas las referidas a que la naturaleza jurídica del negocio celebrado, con los accionantes, lo fue distinta a la contenida en el documento que otorgaron, pues su intención era la de otorgar una venta con pacto de retracto; ya que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco del documento público acompañado a la solicitud de entrega material, del cual se evidencia que el contrato celebrado entre las partes, lo fue un contrato de compra-venta pura y simple; por lo que no habiendo cumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos sub examine no pueden prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Por el contrario, los accionantes trajeron a los autos los medios probatorios capaces de demostrar su derecho de propiedad; es decir, aquellos de los cuales deviene el derecho a su favor, derivado de la venta que le realizaran los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, así como de haber dado cumplimiento al contenido del artículo 1.527 del Código Civil, que señala las obligaciones del comprador; lo que da nacimiento a la posibilidad de exigir de los vendedores el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 ejusdem, que conllevan la obligación de éstos de efectuar la entrega material del mismo, por lo que habiendo cumplido con las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la presente solicitud de entrega material y en consecuencia, la apelación interpuesta por los accionados no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2005, por los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ, asistidos por el abogado ANGEL GABRIEL LACAU, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Entrega Material, incoada por los abogados ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO y TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA, y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DURAN MONTILLA, contra los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ.- En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, hacer la entrega material a la parte actora, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización el Morro, Sector Oeste, en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nro. 1.575, en el Plano General de dicha Urbanización, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (375,77 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 2; SUR: con parcela escolar 8; ESTE: con Avenida Nro. 25 y OESTE: con parcela No. 1.576.- TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la entrega material formulada por los ciudadanos ASDRUBAL ESTEBAN GUANCHEZ ROJAS y JACQUELINE SANCHEZ DE GUANCHEZ.
Queda así CONFIRMDADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO