REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.619, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DANIELA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.226 y 61.213, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA DE LOURDES RIVAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cñeduka de identidad Nº V-12.773.606, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 9.879
El ciudadano JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en fecha 19 de septiembre de 2007, demandó por divorcio a la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS SALAS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de octubre del 2007, le dio entrada.
El 17 de octubre de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, asistido de abogado, diligenció solicitando la admisión e informó que en la unión conyugal no se obtuvieron bienes que deban repartirse.
El 22 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual insta a la parte actora a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló el domicilio de la parte demandada.
El 22 de noviembre de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, mediante diligencia señaló la dirección de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo”, el 28 de noviembre de 2007, dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasado que fueran cuarenta y cinco (45) días a las diez (10) de la mañana, después que constara en autos la citación de la demandada MARIA DE LOURDES RIVAS SALAS, asimismo ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 18 de diciembre de 2007, diligenció manifestando haber citado a la demandada. Y el 21 de enero de 2008, el precitado Alguacil, mediante diligencia manifiesta haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, compareció la parte actora, asistido de abogado, no asistiendo la parte demandada, ni apoderado alguno que la represente, por lo que se emplazó para el segundo acto conciliatorio pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 13).
Igualmente consta que en fecha 07 de abril de 2.008, se realizó del segundo acto conciliatorio, compareciendo el actor, asistido de abogado, sin la asistencia de la parte demandada, razón por la cual la parte actora insistió en al demanda de divorcio; el Juzgado “a-quo” emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto (5) día de Despacho siguiente. (Folio 14).
El Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2008, dictó auto en el cual declara extinguida la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el acto de contestación de la demanda fue desasistida por la parte actora.
El 22 de abril de 2008, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, mediante diligencia apela del auto dictado el 14 de abril de 2008, por causarle un daño irreparable. Y ese mismo día el precitado abogado, diligenció otorgando poder apud acta a las abogadas LOIRA MONAGAS y DANIELA GUGLIELMETTI FRESCHI.
El 28 de abril del 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente fue enviando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de mayo del 2008, bajo el número 9.879, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
En fecha 15 de noviembre del 2001, contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía y Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS SALAS,…, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignamos marcada con la letra “A”.
CAPITULO II
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Bella Florida, Calle 8, casa número 245, sector los caobos, en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Valencia del Estado Carabobo. Es de hacer notar, que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación entre nosotros se desenvolvió en completa armonía, pero a partir del 15 de diciembre del año 2006, se presentaron dificultades insuperables, hemos permanecido separado más de nueve (9) meses hasta la actual fecha, en vista que la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS SALAS, ABANDONO EL DOMICILIO CONYUGAL, por lo que he decidido demandarla por la causal número 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, ciudadano Juez (a), desde hace nueve (9) meses aproximadamente, no he sabido nada de la antes mencionada ciudadana es decir MARIA DE LOURDES RIVAS SALAS, sin tener ninguna comunicación y sin que exista entre nosotros ninguna clave de vinculo marital, razón por la cual acudo ante su competente autoridad, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS SALAS, por abandono del domicilio conyugal, todo de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 Código Civil…”
b) Auto dictado el 14 de abril del 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por cuanto se desprende de autos, que el acto de contestación de la demanda que debería realizarse en esta misma fecha, fue desasistida por la parte actora, este Tribunal declara EXTINGUIDA la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en la cual apela de la decisión anterior.
d) Auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observa que el accionante, JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, asistido de abogado, apela del auto dictado el 28 de abril de 2008, en el cual declaró extinguida la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 758, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
El autor patrio, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar el artículo 758, se expresa así:
“...Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incompetencia…”
En relación a la norma, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, la misma establece las consecuencias de la no comparecencia del accionante y del demandado al acto de contestación de la demanda; en efecto, en el primer supuesto, vale señalar en caso de “la no comparecencia del accionante”, se extingue el proceso; esto es, cesa, termina o concluye la relación procesal; y en el segundo supuesto “la no comparecencia del demandado”, se considerará contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes, por disposición expresa del legislador. La naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social; por lo que, el divorcio constituye una institución excepcional; que comporta una declaración judicial expresa; razón por la cual, los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley; esto es, en la verificación de la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. En el presente caso, evidenciada como ha sido, la falta de comparecencia del demandante, ciudadano, JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, al acto de contestación de la demanda; lo que trae como consecuencia jurídica “ope legis” la extinción del juicio de divorcio, es por lo se tienen por cumplidos los extremos establecidos en la Ley Adjetiva. En consecuencia se declara extinguido el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de abril del 2008, por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS, contra el auto dictado el 14 de abril del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCORIHUELA ALVARADO, contra MARIA DE LOURDES RIVAS SALAS, en fecha 19 de septiembre del 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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