Visto el escrito de oposición formulada por el abogado DEIBIS A. REYES S, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORINDO PAIER, argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.352.720, de este domicilio y parte demandada en el presente juicio; en este sentido el Prenombrado Abogado interpuso formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal; y argumenta entre otros aspectos que: “ dichas afirmaciones tan ligeras por parte de la actora no constituyen mas que falsedades que no demuestran los elementos básicos para que procediera la medida cautelar de secuestro, con respecto a las mensualidades presuntamente incumplidas por mi apoderado, es decirlo correspondiente a los meses julio y agosto del año 2007, resulta un argumento absolutamente incierto por cuanto se evidencia de copia fotostática de recibo de pago, que a tales efectos acompaña marcado “A”, de fecha 15 de mayo del 2007, y del expediente de consignaciones llevado por este mismo tribunal bajo el N° 3348 de fecha 20 de agosto del 2007, el cual acompaño marcado “B”, que el ciudadano FLORINDO PAIER, cancelo oportunamente (julio y Agosto del 2007) y los cuales fueron recibidos por la ciudadana Francis Correa, abogada en ejercicio que funge aquí como apoderada Judicial de la Propietaria del inmueble objeto de la presente causa. En segundo lugar y visto que mi representado oportunamente pagaba sus cánones de arrendamiento, como se demuestra de las pruebas antes señaladas, resulta desvirtuada claramente la pretensión de buen derecho que señala este tribunal en su decreto de secuestro del inmueble;…”
Abierta la incidencia a prueba solo la parte demandada, invoco la respectiva a sus derechos. Promueve de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibo de pago del mes de julio del año 2007 y Reproduce , el expediente de consignaciones llevado por este tribunal bajo el N° 3348 de fecha 20 de agosto del 2007, el cual fue acompañado en copia fotostática, marcado “B”. Donde consta el canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007.
MOTIVACIÖN PARA DECIDIR:
Sobre los hechos planteados, este tribunal pasa a determinar lo siguiente:
En cualquier estado y grado del proceso el tribunal puede decretar las medidas preventivas que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dicha medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De allí que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrentes, por lo que si falta alguno de ellos, el Juez no podrá decretar la cautelar.
Así mismo, es necesario señalar que las medidas cautelares tiene como características fundamental que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA ALTERA PARS, es decir, sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. En ese orden de ideas, explica el jurista Piero Calamandrei lo siguiente: “.. Las providencias cautelares: Las cuales nunca constituyen un fin por si misma, sino que esta ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado practico de la cual aseguran preventivamente. Nacen por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalizado, como han dicho otros, de subsidiaridad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, se el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar..”
De lo expuesto, este tribunal observa que la parte accionada, alegan y traen a los autos una serie de hechos y pruebas que forman parte del juicio principal; es decir, relativos a la pretensión deducida por el demandante, las cuales serán objeto de análisis en el fallo definitivo; tales medios probatorios constituidos por recibos de pago del canon del mes de julio 2007 y expediente de consignación inquilinaria, estos forman parte del contradictorio, es decir, el juicio principal; es por lo que este tribunal se abstiene de prejuzgar sobre la validez y la legalidad de los mismos.
En este orden de ideas, debe advertir este Tribunal; que al producirse la oposición a la medida preventiva de Secuestro el opositor esta sujeto a destruir los presupuestos por los cuales fue decretada la medida, contenida en el articulo 599 ordinal 7mo concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus bonis iuris), y el temor o peligro de demora (periculum in mora) no obstante no consta que el opositor desvirtuara los requisitos de procedencia los cuales son concurrentes, por lo que si falta algún elemento probatorios que modifiqué o enerve tales supuestos, la oposición debe declararse con Lugar.
Ahora bien, este tribunal observa; que efectivamente el Secuestro en materia inquilinaria se decreta por causales Taxativas, ellas son la insolvencia, el deterioro y cuando el inquilino no realiza las mejoras a que se obligó en el contrato, así lo prevé el ordinal 7 del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma con la nueva ley, el Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, también prevé el secuestro por el cumplimiento del termino. El juicio por Desalojo que nos ocupa tiene su fundamento en el incumplimiento del inquilino en una de sus obligaciones de principales; la falta de pago, pero es el caso que el Secuestro fue decretado con fundamento en el ordinal 7mo. Del citado Articulo 599 ejusdem y evidentemente consta a los autos que existe, presunta solvencia del arrendatario; por ello se debe revocar el decreto de la medida y así se decide.
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