“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.184.182, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.615 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana AMOS ELIANA VELASQUEZ PAZOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.3.287.928, y de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS JOSE RONDON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.730.727 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la demandante en su libelo que el objeto de la demanda es el Desalojo, de un inmueble, constituido por una casa habitación, ubicada en la Urbanización El Pinar, Avenida Los Pinos, Manzana 9, N° 11 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; el cual fue arrendado al ciudadano CARLOS JOSE RONDON DELGADO, el 01 de Agosto del año1995, por un lapso fijo, teniendo como termino inicial el 1 de Agosto de 1994 y termino final el 1 de agosto de 1995, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, porque el arrendatario no practico el desahucio correspondiente, se estableció un canon de arrendamiento de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000, 00) .- Asimismo aduce que en fecha 28 de octubre del 2000, el arrendador se comprometió a cancelarle al arrendatario, por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensual por lo que se puede colegir que desde el 2 de agosto de 1995 hasta la fecha existe un contrato a tiempo indeterminado de forma verbal. Es el caso que la arrendadora no tienen vivienda donde vivir, por lo cual tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.- Se admite la demanda el 06/11/2007. En fecha 09/11/2007. El 30-11-2007 la alguacil de este Tribunal manifestando haber sido imposible practicar la citación del demandado de auto. En fecha 04/12/2007 la parte actora solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación.-El 08 de enero de 2008, la parte actora consignando las publicaciones del cartel de citación. Consta al folio (33) diligencia de la Secretaria de este Tribunal manifestando haber fijado Cartel de Citación del demandado de auto. El 03 de marzo de 2008, el demandante solicita se nombre defensor de Oficio.- El 24 de marzo de 2008 la alguacil deja constancia de haber notificado al defensor de oficio, en esa misma fecha el actor solicita se revoque nombramiento del defensor, El 14 de abril de 2008 nuevamente solicita se designe otro defensor ad-litem, el 17-04-2008 el tribunal designa a la abogada MARIANELLA GODOY. Consta al folio 45 Diligencia de la Alguacil manifestando haber notificado a la Defensor de Oficio Abogada Marianella Godoy. El 30/04/2008, la Abogada Marianella Godoy, aceptando el cargo para el cual fue designada. En fecha 14/05/2008, el demandado de auto asistido por abogado se dio por citado. EL 15-05-2008, la defensor designada procedió a contestar la demanda. En esa misma fecha el Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, Apoderado Judicial del demandado de auto presento escrito de contestación de la demanda. Abierto el juicio en la fase probatoria las partes presentaron escritos en los términos allí expuestos. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio, y aduce que arrendó en forma verbal una casa al demandado de autos CARLOS JOSE RONDON DELGADO, el 01 de Agosto del año1994, por un lapso fijo, hasta el 1 de agosto de 1995, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, se estableció un canon de arrendamiento de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000, 00) .- Asimismo alega que en fecha 28 de octubre del 2000, el arrendador se comprometió a cancelarle al arrendatario, por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Es el caso que la arrendadora no tienen vivienda donde vivir, por lo cual tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.- Fundamenta su acción en el 34, literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación.
-Promueve la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 9, relativa a la cosa Juzgada.
HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que celebro un contrato de arrendamiento el 1 de agosto de 1994.
También es cierto que se haya comprometido a pagar la cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensual por canon de arrendamiento.
- Rechaza y contradice, en cada una de sus partes la demanda por desalojo y especialmente por la necesidad de ocupar el inmueble que dice tener el demandante con fundamento al artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que los extremos de ley no se han cumplido.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA DEMANDANTE:
Promueve y ratifica los siguientes medios probatorios
1.- La admisión por parte del demandado de la existencia de un contrato de arrendamiento, según lo expuesto el capitulo II del escrito de contestación.
2.- Fotocopia del Titulo de Propiedad del inmueble donde se puede observar que los hijos de la demandada son propietarios del inmueble en cuestión, insertos a los folios 6 al 13.
3.- Promueve, Partida de nacimiento de los ciudadanos Luís Paúl Díaz Velásquez y Armando José Díaz Velásquez, insertas en los folios 14 y 15 del presente expediente.

DE LOS DEMANDADOS:
Capitulo I, Pruebas al fondo de la litis
1) Promueve y opone a la parte demandante copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de noviembre del año 2006, según expediente 0983, el objeto del presente medio probatorio es demostrar la triple identidad de la cosa juzgada de la manera siguiente: A) identidad de Sujetos es evidente que las partes en ambos juicios y el carácter con que se presentan son los mismas. La primera con carácter de arrendadora y el segundo de arrendatario de un inmueble constituido por un casa ubicada en la Urbanización El Pinar, avenida los Pinos, manzana N° 11 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo
B) Identidad de la causa. En ambos juicios el titulo de la pretensión lo constituye un acto jurídico representado en el contrato de arrendamiento verbis a tiempo indeterminado que tienen convenido las partes.
c) Identidad de Objeto. El bien jurídico de la vida sobre el cual recae la pretensión lo constituye el derecho mismo que se reclama y, que este caso lo representa el derecho como arrendadora ejercido por la demandante para solicitar la desocupación o desalojo del inmueble y así obtener la entrega del mismo-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el accionado opone la cuestión previa junto a la contestación a la demanda, siendo así pasa este tribunal a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO.
En cuanto a las cuestiones previas, relativas a las contenida en el articulo 346, ordinal 9, relativa a la Cosa Juzgada, sobre esta cuestión previa esta juzgadora aprecia que para exista cosa juzgada material; debe ser debatido el fondo del asunto planteado, es decir no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, ahora bien si existe una causal como en el caso de auto relativa a la existencia de una Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de noviembre del 2006, expediente 0983; es necesario establecer la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.

En este sentido, alega el apoderado Judicial del Demandado que el demandante interpuso demanda por Desalojo arrendaticio por ante el Tribunal Séptimo de Municipio, expediente Nro 0983; y acompaña copia certificada del fallo definitivo, con el fin de demostrar la triple identidad de la cosa juzgada de la manera siguiente: A) identidad de Sujetos es evidente que las partes en ambos juicios y el carácter con que se presentan son los mismas. La primera con carácter de arrendadora y el segundo de arrendatario de un inmueble constituido por un casa ubicada en la Urbanización El Pinar, avenida los Pinos, manzana N° 11 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo
B) Identidad de la causa. En ambos juicios el titulo de la pretensión lo constituye un acto jurídico representado en el contrato de arrendamiento verbis a tiempo indeterminado que tienen convenido las partes.
c) Identidad de Objeto. El bien jurídico de la vida sobre el cual recae la pretensión lo constituye el derecho mismo que se reclama y, que este caso lo representa el derecho como arrendadora ejercido por la demandante para solicitar la desocupación o desalojo del inmueble y así obtener la entrega del mismo-

Ahora bien, se desprende de la copia certificada inserta al folio 78, que el Tribunal Séptimo de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; dicto Sentencia el 10 de Noviembre de 2006, con motivo de Desalojo arrendaticio; siendo ello así es necesario determinar los requisitos de procedencia de la cosa Juzgada, en tal sentido se desprende del contenido del fallo lo siguiente:
Primero: Relativo a la Identidad de partes: En el juicio seguido por ante el Tribunal Séptimo de Municipio, aparecen como partes Marcos Antonio Román Amoretti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.184.182, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.615, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana AMOS ELIANA VELASQUEZ PAZOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.3.287.928, y en su carácter de Arrendadora. Y el ciudadano CARLOS JOSE RONDON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.730.727 y de este domicilio, en su carácter de Arrendatario; en consecuencia el problema debatido sobre el bien fue las mismas personas originales. Igualmente, se observa que las partes que actuaron en el juicio anterior donde se dicto sentencia definitiva son las mismas tanto en aquel procedimiento, como en éste.
El Segundo aspecto es el denominado límite objetivo de la cosa Juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidir en un nuevo proceso.
En este caso, la parte actora señala en su escrito de demandan, tal como se desprende de la parte narrativa de la sentencia in-comento, que el Inmueble objeto del presente juicio y el ya sentenciado es sobre el mismo inmueble, motivo por el cual se concluye que hay identidad en el objeto
El tercer aspecto tiene que ver con la causa petendi o titulo. La causa petendi consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal.
Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. En el presente caso, se observa que la causa es el Desalojo Arrendaticio, de conformidad a lo establecido en el articulo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, relativa a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y en el caso sentenciado, fue por Desalojo de conformidad a lo establecido en el articulo 34, literal (a) por falta de pago. En consecuencia no hay identidad de causas, pues bien, ambas acciones no se fundan en los mismos hechos. Y así se declara.

En merito a lo antes expuesto la cuestión previa de la cosa juzgada, prevista el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR y así se decide.
IV

Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; en este orden de ideas, es necesario establecer que el articulo establecido en el articulo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:
Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…

..” b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

A tal efecto la actora arguye en el escrito libelar lo siguiente: “Es el caso que la arrendadora no tienen vivienda donde vivir, por lo cual tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado”.- En este sentido invoca el valor probatorio de la existencia de una relación arrendaticia, la cual fue admitida por el demandado, la Fotocopia del Titulo de Propiedad del inmueble donde se puede observar que los hijos de la demandada son propietarios del inmueble en cuestión y promueve Partida de nacimiento de los ciudadanos Luís Paúl Díaz Velásquez y Armando José Díaz Velásquez, insertas en los folios 14 y 15 del presente expediente.

Así mismo, estima esta Juzgadora que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En consecuencia por disposición legal, entonces, la pretensión deducida por la actora debe declararse procedente y así se establece.
Lo anterior permite traer a colación, un extracto de la Sentencia del 28 de junio de 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional) Sent. N° 1376

… “Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia.
Para satisfacer el último de los objetivos trazados, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.
Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.
Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda…”