Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; y seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medidas preventivas de Secuestro y Embargo Preventivo; peticionada por los Abogados MARISOL DE JESUS MARTINEZ y OCTAVIO J. ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.841.953, 4.018.896, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.148. y 18.974, Apoderados Judiciales de la ciudadana ALBA ROSA PADRON DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.860.497, ambas de este domicilio, en el juicio que tiene intentado contra el ciudadano JAIME GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.463.699 por DESALOJO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo de
conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En virtud a ello, aprecia esta juzgadora que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo por juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo ante expuesto al caso de autos se infiere que la demandante fundamenta la solicitud de la medida, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, derivado de un Contrato de Arrendamiento privado el cual anexo en original marcado con letra “B”, y por cuanto no acompañó al expediente, medio de prueba alguna que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo; limitándose a señalar los resultados infructuosas de las gestiones para que el arrendatario le cancele los cánones atrasados y desocupe el inmueble, para que la propietaria lo ocupe, lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines
del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclama (fumus boni iuris).
Asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, limitándose la accionante a señalar en relación a dicho requisito, a pesar de las gestiones infructuosas realizadas para que el inquilino cancele lo adeudo y entregue el inmueble, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, así mismo señala en su escrito libelar el deterioro y descuido del inmueble arrendado, cumplidas las exigencias de Ley, y aun cuando el requisito Fumus Bonis Iuris, pudiera estar satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas .
Por otra parte, esta Juzgadora, considera pertinente analizar, el fundamento de derecho del articulo 34 ordinal b) de la Ley de arrendamiento inmobiliario, relativo, a la Necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes…de ocupar el inmueble……, aun cuando será objeto de análisis del fallo definitivo, quien aquí decide, aprecia, que el Parágrafo Primero del articulo 34 establece un plazo de seis meses, el cual, debe contarse a partir del momento en que es notificado el arrendatario de la sentencia definitiva; siendo ello así, en este caso no podrá decretarse la medida cautelar o anticipada, ya que el efecto de la medida desconocerá el plazo legal adicional que prevé el mencionado parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. En virtud a ello, debe forzosamente declararse improcedente la solicitud de la medida cautelar.
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