Vista la transacción celebrada en fecha 25 de Junio del 2008, por ante este Tribunal, por la ciudadana MYRIAN GIRALDO DE SANIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.458.972, parte demandada, Asistida por la Abogada ALEXANDRA FAUR DE FEO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.847.793, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.882, y por la parte demandante la Abogada GLADY M. BRANDT AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.570.984, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.363; actuando en su propio nombre y derechos por ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; quienes exponen: Que ha decidido de mutuo acuerdo ponerle fin al presente juicio, la demandada cancela en este acto a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,00), mediante cheque de gerencia del Banco BANPRO, N° 24006452, a nombre de GLADY M. BRANDT, por concepto de honorarios profesionales, la parte actora acepta el pago, y exonera a la demanda de la indexación monetaria, así como del pago de las costas y costos del proceso, ambas partes solicitan al tribunal la suspensión de la medida de embargo. Asimismo solicitan al Tribunal la homologación de


la presente transacción todo de conformidad con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y se le de carácter de cosa juzgada.- Igualmente solicitan se suspenda la medida de Embargo y se les expidan dos copias certificada de la homologación de la presente transacción.

De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que la ciudadana MYRIAN GIRALDO DE SANIN, fue demandada por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORIOS, derivado de Cobro Honorarios Profesionales, y el mismo celebró una transacción con la parte demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandantes y demandado, donde se reclama la intimación de honorarios profesionales y cada una de las partes asumieron obligaciones y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.

Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de
la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas


concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.