REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio 2008
Años: 198° y 149°

Expediente N° 6.927


En fecha 27 de abril 2008 los abogados Alejandro J. Fuentes Flores y Daniela Vásquez Rojo, cédulas de identidad V-17.385.048 y 15.147.986, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nro. 130.587 y 130.586, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, cédula de identidad Nro. 579.028, interponen escrito de CUESTIONES PREVIAS contra la demanda de tercería interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco, Mark A. Melilli S. y Fernando Lafée Carnevali, cédula de identidad Nro. V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-13.511.463 y V-15.761.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nro. 35.522, 35.656, 58.461, 79.506 y 127.841, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de mayo de 1991, Nro. 16, Tomo 67-A, contra la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY.

En fecha 20 de mayo 2008 los abogados Luis Alfredo Hernández, Migue Mónaco y Mark Melilli Silva, ya identificados, presentaron escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, respecto de las cuales observa.

Alega la parte codemandada como primera cuestión previa a analizar la establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la litispendencia, por cuanto:

“Los apoderados judiciales de TELCEL pretenden, a través de esta demanda de tercería, que se declare un supuesto derecho irrevocable y que, en consecuencia, no se pueda cumplir con la orden de la demolición contenida en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, sino que por el contrario se suspenda la ejecución de una sentencia definitivamente firme que ordenó la demolición de la Radio Base construida por TELCEL en la parcela adyacente a la de nuestro representado.
Ahora bien, el cumplimiento o no de esa orden de demolición está sujeto a las resultas de la apelación ejercida por TELCEL , contra el auto de fecha 26 de julio de 2007 que declaró inadmisible la oposición a la demolición.
En efecto, si esa decisión es ratificada sería imposible alegar derechos irrevocables, totalmente contrarios a lo dispuesto en dicha sentencia.
En virtud de que no se ha decidido la apelación a la oposición hecha por TELCEL, se hace necesario indicar que en el presente caso, existe riesgo inminente que se dicten sentencias contradictorias, toda vez que TELCEL, ha solicitado ante dos Tribunales igualmente competentes la suspensión de la ejecución definitivamente firme.
En virtud de los razonamientos anteriores, solicitamos a este Juzgado Superior, que de conformidad con el artículo 61 del CPC, declare la litispendencia en el presente caso y procesa al archivo del expediente y así evitar sentencias contradictorias, toda vez que en este caso se han verificado los requisitos fundamentales de la litispendencia, antes mencionados. En consecuencia, debe declararse la extinción de la presente demanda de tercería, por se interpuesta con posterioridad a la oposición de la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 353 del CPC”.
Por su parte la representación de la empresa Telcel, C.A., alega que “...en el presente caso no puede hablarse bajo ningún concepto de la pretendida listispendencia, toda vez que no existe un paralelismo de causas y menos aún porque de existir, tampoco son idénticos”.
Por una parte, ciudadano Juez, estamos en presencia una simple apelación en contra de un auto dictado por ese Juzgado Superior que declaró sin lugar la oposición presentada por TELCEL. Se trata, como resulta evidente, de una decisión dictada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy en contra de la Resolución N° R-210-99 de fecha 17 de mayo de 1999, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y otras decisiones dictadas por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en el cual nuestra representada no era parte”.
De hecho, ese propio Juzgado Superior, en el auto de apelación por nuestra representada y que –se reitera- tenía por objeto decidir la oposición de TELCEL a la ejecución de la sentencia definitiva, indicó de manera expresa que nuestra representada no era parte y que le correspondía, en todo caso, ejercer la correspondiente demanda de tercería conforme a las previsiones del artículo 370 del CPC”.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre esta cuestión previa, respecto de la cual observa.

La litispendencia se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 61, que establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.


Como puede observarse la litispendencia requiere dualidad de causas, es decir, dos causas que tengan las mimas partes, el mismo objeto y fundamentadas en el mismo título. No importa si esas causas se encuentran en tribunales diferentes, por cuanto una vez detectada la misma, la causa donde se haya citado posteriormente se declarara extinguida.

En el presente caso, la parte codemandada alega que existe litispendencia por cuanto la parte recurrente se opuso a la ejecución de sentencia dictada el 14 de agosto 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2007, declaró Inadmisible la oposición formulada, por considerar que la vía no era la adecuada para realizar la petición, sino la demanda de tercería, prevista en el artículo 370, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil. Señaló la decisión:

De allí que el Tribunal considere que en su condición de tercero TELCEL, C.A. dispone de la vía de la intervención voluntaria prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer sus derechos, distinta a la oposición a la ejecución de sentencia que está reservada a las partes en juicio, conforme a las previsiones del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y específicamente al artículo 532 eiusdem que establece que solo al ejecutado, en este caso a la Alcaldía del Municipio Valencia, le corresponde oponerse a la ejecución de la sentencia alegando su cumplimiento. Así se declara.

Contra esta decisión, Telcel, C.A., interpone recurso de apelación, el cual, según afirman las partes, no ha sido de decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante ello, Telcel, C.A., siguiendo las orientaciones de esa decisión, interpone la presente demanda de tercería, sin esperar las resultas de la apelación, lo cual, a su modo de ver, hace concluir que en la presente causa existe litispendencia y por tanto debe declarase extinguida.

Observa el Tribunal que todas las actuaciones explicadas están sucediendo en una misma causa, llevada por este Tribunal con la Nomenclatura 6927. Es decir, que no se trata de causas diferentes sino de una misma causa, donde un tercero esta ejerciendo la vía procesal legalmente prevista en el artículo 370, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil.

Si el ejercicio constituye un desistimiento tácito de la apelación formulada por Telcel, C.A., corresponderá a la alzada de este Tribunal determinarlo, por cuanto es la que esta conociendo de la apelación formulada.
En consecuencia, no existe en el presente caso una dualidad de causas, sino de una sola, tanto así que para evitar sentencias contradictorias la presente demanda de tercería constituye cuaderno separado de la causa primigenia que dio origen al presente asunto.

Por otra parte, observa el Tribunal que ambas peticiones –la oposición a la ejecución formulada y la demanda de tercería- tienen objeto diferentes, por cuanto la primera persigue paralizar la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y la segunda persigue que judicialmente se declare que Telcel C. A. tiene derecho preferente sobre los bienes en los cuales recae la ejecución de la mencionada decisión. Por tanto, considera este Tribunal que la dualidad de objeto tampoco se cumple en la presente causa.

Por último, en cuanto al título observa el Tribunal que ciertamente es el mismo en ambas pretensiones, por lo que se puede afirmar que existe una dualidad de título.

Al incumplirse con dos de los requisitos existenciales de la litispendencia entiende este Tribunal que no están dados los extremos legales exigidos en el Código de Procedimiento Civil para declararla, y, en consecuencia, debe declararse Improcedente esta cuestión previa, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer la segunda cuestión previa alegada, relacionada a la prohibición de la ley de admitir la acción interpuesta.

Señala la parte recurrente que la demanda de tercería se encuentra dentro del supuesto establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que: “En el presente caso, los apoderados judiciales de TELCEL solicitan en el petitorio primero, que se les reconozca que han “adquirido el derecho irrevocable a mantener la Radio Base en el bien inmueble de su propiedad...”.

Al respecto debemos señalar que dicho petitorio es ilegal, toda vez que existe una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2002, la cual ordenó la demolición de la Radio Base construida por TELCEL, en virtud de que la misma no cumplía con los parámetros de zonificación.

Señalamos que el petitorio es ilegal, en virtud de que el mismo viola la previsto en el artículo 272 del CPC, el cual establece que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. ...Omissis... En consecuencia, al hacer sido decidida la presente causa por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y la referida sentencia haber adquirido el carácter de cosa juzgada por no haberse intentado contra ella ningún tipo de recurso, es que no puede otorgarse a TELCEL, el “derecho irrevocable” de mantener la Radio Base construida, visto que están solicitando que se vuelva a decidir una causa ya decidida”.

En relación a ello, los apoderados de Telcel, C.A., afirman que “...muy contrario de lo sostenido por el codemandado, nuestro representada TELCEL sostiene precisamente que la pretensión ejercida tanto como Ildemaro Meneses Nessy y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lejos de encontrarse prohibida, se encuentra expresamente tutelada por el ordenamiento jurídico”

Que “Precisamente y ante el derecho irrevocable adquirido por nuestra representada, tal y como se hizo valer en la demanda de tercería que ha originado la interposición de las improcedentes cuestiones previas del codemandado, se ejerció la correspondiente pretensión protegida o más bien tutelada, por el ordenamiento jurídico venezolano.

Cabe advertir que dicha pretensión se encuentra tutelada por el propio ordinal 1° del artículo 370 del CPC, norma según la cual el tercero podrá intervenir en los procesos cuanto TELCEL tiene un derecho preferente al de las partes que intervinieron en aquel recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ildemario Meneses Nessy.

Así mismo y ya en relación a la imposibilidad de intervenir por razón de la cosa juzgada, el artículo 376 del CPC permite la tercería incluso antes de haberse ejecutado la sentencia que, por razones de lógico y encontrándose el proceso en etapa de ejecución, ya ha debido dictarse la sentencia con carácter de cosa juzgada”.

El Tribunal observa que ciertamente la vía de la tercería se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, cuando un tercero que no es parte en un proceso se ve afectado por la resultas de ese proceso. Esta tercería puede proponerse en etapa de ejecución de sentencia, es decir, una vez que exista sentencia definitivamente firme. Así lo expresa el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.


Como puede observarse, la demanda de tercería en etapa de ejecución de sentencia, como sucede en la presente causa, se encuentra expresamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no puede considerase como una violación a la cosa juzgada, motivo por el cual se debe declarar improcedente esta cuestión previa, y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las cuestiones previas interpuestas por los abogados Alejandro Fuentes Flores y Daniela Vásquez Rojo, cédulas de identidad V-17.385.048 y 15.147.986, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nro. 130.587 y 130.586, respectivamente con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, cédula de identidad Nro. 579.028, contra la demanda de tercería interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco, Mark A. Melilli y Fernando Lafée Carnevali, cédula de identidad Nro. V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-13.511.463 y V-15.761.338, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado Nro. 35.522, 35.656, 58.461, 79.506 y 127.841, respectivamente con carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de mayo de 1991, Nro. 16, Tomo 67-A, contra la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez que conste la notificación de todas las partes, comenzaran nuevamente a computarse los lapsos procesales.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de junio del año 2008, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde, Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 6.927.
OLU/afu
Diarizado Nº______