REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 junio 2008
Años: 198° y 149°

Expediente N° 7.583

El 16 octubre 2001 el ciudadano SAMUEL ANTONIO PEREZ, cédula de identidad V- 3.919.166, asistido por la abogada ARELIS ACEVEDO, cedula de identidad V- 7.066.075, Inpreabogado Nº 61.756, interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

El 12 mayo 2004 este Tribunal dicta decisión por la cual declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el querellante y ordena la reincorporación y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Se ordenó la notificación de las partes.

El 4 octubre 2006 Oscar León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la presente con carácter de Juez Provisorio, librándose las boletas correspondientes.

El 12 diciembre 2006 el abogado CESAR PARIS MEDRANO, cédula de identidad V- 8.180.048, Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y el ciudadano SAMUEL PEREZ, cedula de identidad V- 3.919.166, asistido por la abogada CELENE ALFONSO MARIN, cedula de identidad V- 5.475.130, Inpreabogado Nº 17.627 presentaron escrito por la cual el querellante renuncia de manera irrevocable al cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y el representante del Municipio pagar el monto de los salarios dejados de percibir y el pago de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de “VEINTIÚN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 21.727.999,38)”. Las partes declaran que nada tienen que reclamarse por los conceptos señalados.

ÚNICO
El 12 diciembre 2006 el abogado CESAR PARIS MEDRANO, cédula de identidad V- 8.180.048, Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y el ciudadano SAMUEL PEREZ, cedula de identidad V- 3.919.166, asistido por la abogada CELENE ALFONSO MARIN, cedula de identidad V- 5.475.130, Inpreabogado Nº 17.627 presentaron escrito por la cual el querellante renuncia de manera irrevocable al cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y el representante del Municipio conviene pagar la cantidad “VEINTIÚN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 21.727.999,38)”, por concepto de salario caídos desde el mes de enero del 2001 hasta el 31 octubre 2006, con cheque Nº 09432627, contra la cuenta corriente Nº 0003-0030-610001045209, del Banco Industrial de Venezuela, de 1 de diciembre de 2006. Las partes declaran que nada tienen que reclamarse por los conceptos señalados.

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.


El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Exp. Nº 7.583. En la misma fecha se libro oficio Nº 3316/8286, 3317/8287.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR R.


OLU/Marbella
Diarizado Nº____