REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio 2008
Año 198° y 149°

Expediente Nro. 6853
Parte Querellante: Nancy Luz González Medina
Apoderados Judiciales: Argenis Flores y Gervino Antonio Díaz, Inpreabogado Nros. 16.122 y 21.250, respectivamente.
Parte Querellada: Municipio Guacara, Estado Carabobo
Apoderados Judiciales: Luz Mara Díaz Tenreiro y Marisol Hidalgo García
Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial por prestaciones sociales


En fecha 22 septiembre 1999 la ciudadana NANCY LUZ GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V- 12.338.479, asistida por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, cédula de identidad V- 12.338.479, Inpreabogado N° 22.204, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de septiembre 1999 el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la querella y declina la competencia por ante este Tribunal.
El 08 octubre 1999 se da entrada a la querella, se formó expediente y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.
El 31 enero 2000 en virtud de haber sido designada como Juez Temporal la abogada Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa.
El 9 febrero 2000 el Tribunal admitió la querella funcionarial. En consecuencia, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Guácara, Estado Carabobo.
El 09 marzo de 2000, el Alguacil del Tribunal consigo boleta de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Guácara, Estado Carabobo.
El 28 marzo 2000 la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, cédula de identidad V- 4.345.046, Inpreabogado Nº 49.218 con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, consignó contestación de la demanda. En la misma fecha se le dio entrada y se agrega en autos.
El 30 marzo 2000, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Flor Tortolero de Salazar, con carácter de Juez Provisorio.
El 6 abril 2000 la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó en autos.
El 14 abril 2000 la abogada Nancy Luz González Medina, Inpreabogado Nº 22.204, apoderada judicial de la parte querellante, consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó autos.
El 17 abril 2000 la apoderada judicial de la parte querellante se opone a la admisión de las pruebas y solicita computo de días de despacho.
El 24 abril 2000 el Tribunal dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 06 abril 2000 hasta el 12 abril 2000.
El 25 abril 2000 el Tribunal decide la oposición interpuesta y admite las pruebas del querellado, salvo su apreciación en la definitiva. En esta fecha se declaró inadmisible el escrito de pruebas interpuesto por la parte querellante.
El 15 mayo 2000 se fijó el tercer día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 18 mayo 2000 la parte querellada presentó escrito de informes, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.
El 22 mayo 2000 se ordenó fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 21 junio 2000 por encontrarse el Tribunal estudiando expedientes en materia de amparo, se difirió el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
El 28 septiembre 2000, la abogada Danila Guglielmetti Freschi, se aboca al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal.
El 25 enero 2001 se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
El 05 abril 2001, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.
El 18 abril 2002, la abogada Danila Guglielmetti Freschi, se abocó al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal. Se ordenó notificar a las partes.
El 23 julio 2002 la abogada Danila Guglielmetti Freschi, se abocó al conocimiento de la causa.
El 14 septiembre 2002 el Tribunal fija treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, para sentenciar.
El 17 octubre 2002 por cuanto existía expedientes de materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
El 23 octubre 2002, la parte querellada consigno poder otorgado a la abogada Haydee Maritza Moreno Ovispo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 74.196.
El 15 agosto 2003, el abogado Guillermo Caldera Marín, se abocó al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal, se ordenó notificar a las partes.
El 18 noviembre 2003 el Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, para sentenciar.
El 18 diciembre 2003 en virtud de encontrarse expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 9 junio 2004, la querellante otorga poder Apud-Acta a los abogados Argenis Flores y Gervino Antonio Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 16.122 y 21.250, respectivamente.
El 4 octubre 2006, el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI, se abocó al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordenó la notificación de las partes.

-I-
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “...Es el caso, que en fecha 16 de Mayo de 1.994, fui contratada por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, como empleada fija y fui asignada al Departamento de Informática, donde desempeñe el cargo de Operador- Transcriptor, cargo número 389, y devengue un sueldo mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs.180.000, oo), es decir, percibía un Sueldo Diario de SEIS MIL BOLIVARES, (6.000, oo). Posteriormente, en fecha 20 de Enero de 1.999, fui despedida, supuestamente por Reorganización Administrativa, por lo tanto trabajé en forma ininterrumpida desempeñando el antes mencionado cargo, durante CUATRO AÑOS, OCHO MESES y CUATRO DÍAS, (4ª,8m y 4d).
En fecha 29 de julio de 1.999, se celebró una Reunión Conciliatoria en la sede de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, y en la cual estuvo representada la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por la abogada: AMPARO BEATRIZ ESTABA MATA, titular de la cédula de identidad número V- 8.253.756, inscrita en el IPSA BAJO EN NÚMERO 55.432 y de este domicilio, por una parte, mientras que yo estuve representada por los ciudadanos: LUIS RODRÍGUEZ NORIEGA y ERNESTO RAMON MARTINEZ C. titulares de las cédulas de identidad números V- 3.907.206 y V-5.534.760, respectivamente, y en la cual se dejó expresa constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: según la representante legal de la Alcaldía supr. Mencionada señaló que el queche proveniente de mis prestaciones sociales, estaban consignadas en la Caja de la Alcaldía de Guacara, desde fecha 27 de julio de 1.999
SEGUNDO: Que en los actuales momentos (29/07/1.999), La Alcaldía de Guacara, se encuentra imposibilitada de hacer efectivo el pago de los salarios caídos y por lo tanto no puede dar fecha cierta de su cancelación, reconociendo La Alcaldía, su obligación de cancelar dichos salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de emisión y consignación en la Caja de La Alcaldía de Guacara.
TERCERO: Que la cancelación de dichos salarios caídos, podrá hacerse efectivo, una vez que La Alcaldía de Guacara, tenga disponibilidad presupuestarias para su cancelación.
CUARTO: Que en virtud de los alegatos de la Representante legal de la Alcaldía de Guacara, resulta evidente que El Municipio ciertamente infringe la Cláusula 17 de la Convención Colectiva vigente y El Articulo 49, parágrafo único de la Ordenanza Sobre Administración Personal, la cual establece la obligación del Municipio de pagar una indemnización equivalente a los sueldos ordinarios, desde la fecha del retiro hasta la cancelación de todas las indemnizaciones derivadas de la Relación Laboral.
QUINTO: Que en dicho acto recibí el cheque emitido por La Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a reserva de demandar judicialmente la cancelación de los Salarios Caídos y no cancelados, así como las diferencias que pudieren existir respecto al pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios contractuales”

Expone que “Establece la Ley Orgánica del Trabajo que “EN NINGUN CASO SERAN RENUNCIABLES LAS NORMAS y DISPOSICIONES QUE FAVOREZCAN A LOS TRABAJADORES”. Igualmente establece la presente Ley que “LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON DE ORDEN PUBLICO y DE APLICACIÓN TERRITORIAL”. Resulta evidente el Derecho que me asiste de reclamar no solamente los salarios caídos o indemnización mensual equivalente al sueldo que obtenía en la extinguida relación laboral, con la Alcaldía de Guacara. En efecto, los Derechos, Garantías y principios que favorecen al Trabajador es materia de Orden Público, que no puede ser cercenados ni relajados por las partes, por ello, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO Carabobo, ESTS LEGAL y MORALMENTE OBLIGADA A CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA, SUSCRITA ENTRE LA ALCALDÍA, CONTRALORÍA y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA, (1.997-1.998), vigente. Al respecto, establece la Cláusula 17ª de la antes mencionada CONVENCIÓN COLECTIVA, lo siguiente: “LA MUNICIPALIDAD CONVIENE EN PAGAR DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIOS, LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE CORRESPONDEN A LOS EMPLEADOS AFILIADOS AL SINDICATO, QUE CESEN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR DESPIDO..... ASI MISMO SE CONVIENE EN CANCELAR UNA INDEMNIZACIÓN MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO VIENE PRESTANDO CADA EMPLEADO. DICHA INDEMNIZACIÓN SE MANTENDRA HASTA TANTO LE SEAN CANCELADAS TODAS y CADA UNA DE LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN”.

Arguye que “En mi caso, en particular, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA, me despidió en fecha 04 de enero de 1.999 y en consecuencia conforme a la cláusula 17 de la Convención Colectiva Vigente, se me debió cancelar el monto correspondiente a mis Prestaciones Sociales, el día 04 de Febrero de 1.999, (Fecha cuando se cumplió el lapso de 15 días continuos contados a partir de la separación del cargo por Destitución), pero no fue así, sino que en fecha 29 de julio de 1.999, fue cuando recibí un Cheque por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOS BOLIVARES, (Bs. 2.630.002,oo), por concepto de Prestaciones Sociales, suma esta que no cubre la totalidad de las sumas que en realidad me correspondían recibir con ocasión de la terminación en forma unilateral del Contrato de Trabajo con la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En definitiva, La Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, me dejo de cancelar para la fecha 29 de julio de 1.999, la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.900.000,oo), solamente por concepto de Indemnizaciones mensuales equivalentes al salario no percibido, conforme a la Cláusula 17 de la Convención Colectiva vigente. No me fue tampoco cancelado CUARENTA y CINCO DÍAS DE SALARIOS, igualmente tampoco me fue cancelado DIEZ DÍAS (10 d) de bonificación de fin de año, mis prestaciones sociales fueron calculadas conforme al sueldo básico diario, cuando en realidad se debió calcular en base al SUELDO PROMEDIO DIARIO. Conforme al supra indicado razonamiento, La Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, debió cancelarme por concepto de PAGO DE PREAVISO, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs.480.000,oo), y no la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (360.000,oo), que fue la suma que recibí por tal concepto. Igualmente La Alcaldía debió cancelarme LA ANTIGÜEDAD, conforme al sueldo promedio de OCHO MIL BOLIVARES, (8.000,oo) diarios, y en consecuencia debió cancelarme la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (2.400.000,oo) y no la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (1.800.000,oo), que fue la suma que recibí por tal concepto. Tales reclamos son procedentes por cuanto me reserve el Derecho de Reclamar las Indemnizaciones equivalente al Sueldo Mensual que devengaba en mi puesto de trabajo antes de la fecha del despido y cualquier diferencia existente en el calculo de mis prestaciones sociales y partiendo además que los Derechos del Trabajador SON IRRENUNCIABLES, es decir son DE ORDEN PUBLICO y en consecuencia no pueden ser relajado ni vulnerado por las partes”.

Expone que “Los presupuestos de hecho antes señalados y que han dado motivos a la presente acción , se fundamentan a su vez en el contenido de las Cláusulas 17, 37 y 38 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Guacara y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Igualmente fundamento la presente acción en el Artículo 49, parágrafo único de la Ordenanza sobre Administración del personal, y los artículos 1, 2, 3, 10, 24, 60, 68 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto es Obvio y notorio el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien ha pretendido incumplir las cláusulas contractuales que ha convenido con sus empleados, a pesar de que el Contrato de Trabajo Colectivo obliga en forma expresa a las partes intervinientes en el mismo y a las consecuencias que de el se deriven según sus propias convenciones, La Ley, La Costumbre, El Uso Local y La Equidad. Por tales razones resulta totalmente ajustado a Derecho, mis justas reclamaciones laborales, y en consecuencia La Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, debe ser compelida a cumplir judicialmente”.

Solicita Finalmente “Por las razones de Hecho y de Derecho antes invocadas, y habiendo agotado en todas sus instancias la vía extrajudicial, sin obtener ningún resultado positivo, por la marcada intransigencia por parte de los representantes de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quienes en todo momento han pretendido desconocer los Derechos que legítimamente me pertenecen, me veo en la imperiosa necesidad de DEMANDAR como en efecto DEMANDO al MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, representado según la propia definición dada en la Convención Colectiva vigente, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en su carácter PATRONAL, para que PAGUE o a ello sea CONDENADA A PAGARME la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES,(Bs.2.310.000,oo). Igualmente demando la cancelación de las Indemnizaciones futuras conforme a lo estatuido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva vigente, que se continúen venciendo a partir de la fecha 05 de septiembre de 1.999, hasta el día cuando La Alcaldía del Municipio Guacara, me cancele las sumas que me adeuda o se ejecute judicialmente su cumplimiento. Solicito la IDAXACION ECONOMICA, derivada por la perdida continua del poder adquisitivo de la Moneda Nacional, por ajuste de inflación y de Corrección Monetaria”.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Guacara del Estado Carabobo, estando dentro de la oportunidad legal para CONTESTAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTSCIONES SOCIALES, y CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE ha intentado la ciudadana NANCY LUZ GONZALEZ MEDINA, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, lo hizo en los siguientes términos: “La Ley de carrera Administrativa, determina el régimen estatutario en el cual se destacan los requisitos de ingreso, la exigencia del nombramiento, la garantía de estabilidad, la imperatividad de prestar juramento, el sistema de remuneraciones, la calificación de cargos, la calificación de los servicios y el régimen de retiro. En cuanto al pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, con base a la Ley Orgánica del Trabajo y a la aplicación de la Convención Colectiva, al respecto se debe señalar que la Ley de Carrera Administrativa establece en el articulo 26, que los funcionarios tienen derecho a percibir como indemnización al finalizar su relación de empleado con la Administración Publica la prestación social de antigüedad que contempla la Ley del Trabajo. Ahora bien, esta mención de la Ley Laboral, solo concierne al calculo de las prestaciones y la forma de hacerlo, por ser ella una institución nacida del derecho de trabajo, y ser allí donde se ha desarrollado el concepto, pero ello no significa que las normas laborales predominen sobre las especiales de carrera administrativa, lo cual constituye una contradicción evidente con la naturaleza de la Ley de Carera Administrativa y la vinculación de carácter estatutario propia de los empleados públicos sometidos a ella, mas sin embargo, no puede aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que esta solo es aplicable a las acciones nacidas y reguladas por dicha Ley. Establece el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa: “Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. La ciudadana NANCY LUZ GONZALEZ MEDINA, identificada en autos, laboró para mi representada desde el 16/05/94 hasta el 20/01/99, tal y como la actora lo afirma en su libelo de demanda, pero es el caso que en fecha 22/09/99 cuando introduce la demanda en contra de mi representada. De conformidad con el articulo antes señalado el actor tenia seis (06) meses contados a partir del 20/01/99, para interponer la acción en contra de mi representado, lapso este que es un termino de caducidad, en razón de lo cual opongo como punto previo al fondo LA CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la ciudadana introdujo la acción ocho meses después de haber terminado la relación de trabajo”.

Afirma que “Es cierto que la actora, ingreso a prestar servicios para mi representado en fecha 16 de mayo de 1.994, desempeñándose como empleada fija y asignada al departamento de informática donde se desempeño en el cargo de Operador Trancrictor. Es cierto que la actora devengo como salario diario la cantidad de Bs. 6.000,oo equivalente a Bs. 180.000,oo mensual. Es cierto que en fecha 20 de enero de 1.999, la actora fue despedida, por reorganización administrativa. Es cierto que la actora laboró para mi representado por espacio de 4 años, 8 meses y 4 días. Niego, rechazo y contradigo que este claramente demostrado que la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, le adeude todas y cada una de las cantidades que el actor reclama en su libelo de demanda. Niego rechazo y contradigo que mi representado adeude al actor futuras indemnizaciones conforme a la cláusula 17 de la Convención Colectiva vigente, a partir del 05 de septiembre de 1.999, pues como se ha dejado establecido la referida trabajadora recibió sus prestaciones sociales, tal y como la misma lo afirma en su libelo de demanda. Niego ,rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar a la actora indexación judicial alguna”.

La parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, expone “...solicito sea declarado inadmisible el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ord. 6 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…(omissis)…Es de hacer notar, que en el escrito de demanda aún cuando señala los artículos supuestamente violados, no se fundamenta debidamente los hechos que dan lugar a la violación de los artículo alegaos por el recurrente. En cuanto a la supuesta violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de hacer notar que no es suficiente que el recurrente solo alegue el incumplimiento del artículo del artículo en cuestión, sin hacer mención de los hechos en que se fundamenta para hacer tal afirmación. Asimismo, la supuesta violación del artículo 13 de la mencionada Ley, no está debidamente fundamentada, puesto que el recurrente alega: “…que un acto administrativo de carácter particular no puede violar lo establecido en una disposición de carácter general…” En tal sentido es menester señalar que el acto administrativo objeto de este recurso, no se trata de un acto de efectos generales, por lo que esta afirmación no está ajustada al caso que nos ocupa”

Adujo que: “La remoción y el retiro de la demandante se produjeron por la aplicación de una medida de reducción de personal. A su vez, expone el actor que no consta informe técnico, ni el expediente administrativo de su poderdante, por lo tanto que considera que no existen razones de hecho y menos de derecho que motiven la forma justificada de tal REMOCIÓN, y finaliza exponiendo que no se justifica la reducción de personal. Tales argumentaciones en todo caso están relacionadas con el acto de remoción, que es la actuación de la administración municipal contra la cual alude el ataque del apoderado actor, quien no dirigió la querella contra el acto de RETIRO de su representada como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Valencia, que se produjo como consecuencia de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias…”

Señala “...En referencia, a la afirmación hecha por el recurrente sobre la supuesta violación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario aclarar, que en el caso que nos ocupa, se procedió a abrir la correspondiente averiguación administrativa en su debida oportunidad, cumpliendo a cabalidad con toda la normativa aplicable en estos casos y respetando en todo momento los derechos y garantías del investigado…(omissis)…Por otro lado, la parte recurrente alega la supuesta violación del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo. A tal efecto debo señalar, que los Cuerpos de Seguridad del Estado, entendiendo éstos como aquellas organizaciones que se encargan de preservar y mantener la seguridad colectiva, se encuentra excluido de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, tal como lo establece expresamente el artículo 5 ordinal 4º de la mencionada ley…”

Finalmente la parte querellada solicitó al Tribunal se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de caducidad expuesto por la representación del Municipio querellado, según el cual en la presente causa ha operado la caducidad, por cuanto el retiro de la funcionaria se produce el 20 de enero de 1999 y la querella por diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta el 22 de septiembre de 1999, después de vencido el lapso de 6 meses de caducidad establecido en el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, es necesario indicar que la Ley de Carrera Administrativa, no tenía aplicación directa sobre los Municipios, por cuanto ella se encuentra dirigida a regular las relaciones de empleo público con la Administración Pública Nacional. Los Municipios, con fundamento en la Autonomía que les otorgaba la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se encuentra facultados para dictar sus propias normas en materia de personal y sólo supletoriamente se les aplicaba la Ley de Carrera Administrativa.

Sin embargo, aún en el supuesto del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es necesario indicar que en la presente causa no ha operado la caducidad, en virtud que la recurrente demanda el pago de diferencias en materia de prestaciones sociales y no el acto por el cual la retiraron de su cargo. En este sentido, la ciudadana recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el 29 de julio de 1999, en acto conciliatorio realizado en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

Es en ese momento que la ciudadana recurrente tiene conocimiento del monto de sus prestaciones sociales, por lo que el cómputo para interponer cualquier acción dirigida para atacar lo recibido, comienza a computarse desde ese momento. En este sentido, al contrastarse esa fecha -29 de julio de 1999-, con la fecha de presentación de la demanda -22 de septiembre de 1999- se constata que no transcurrieron seis meses. Por ello, se desecha el alegato de caducidad expuesto, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la reposición solicitada por la representación del Municipio querellado, según la cual en la presente causa es necesario ordenar la reposición de la causa al estado de notificación del Municipio querellado, por cuanto se infringió el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al no concedérsele al Sindico Procurador Municipal el lapso de cuarenta y cinco (45) días para entenderlo por notificado y dar contestación a la querella, sino que solamente se le concedió el lapso de quince (15) de despacho para la contestación, de conformidad a lo establecido en el procedimiento judicial de la Ley de Carrera Administrativa.

El Tribunal observa que el procedimiento de Ley de Carrera Administrativa tiene aplicación preferente con respecto a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto se trata de una ley especial en materia funcionarial. Por otra parte, es necesario indicar que la propia Ley de Carrera Administrativa sólo establece lapso de quince (15) días para contestar, aun cuando siempre el sujeto pasivo es el Estado, es decir, prevé la vigencia de esta prerrogativa procesal en su procedimiento. La justificación de ello, considera este Tribunal, que se encuentra fundamentada en que sólo regula las relaciones del Estado con sus funcionarios, por lo que toda demanda fundamentada en la Ley de Carrera Administrativa sólo persigue la restitución de derechos sociales, relacionados con el derecho al trabajo, no indemnización de carácter patrimonial.

Siendo así, este Tribunal considera no aplicable a las querellas funcionariales tramitadas por la Ley de Carrera Administrativa la prerrogativa procesal de cuarenta y cinco (45) establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Aunado a ello, en la presente causa, la parte demandada concurrió al Tribunal dentro del lapso correspondiente para contestar la demanda interpuesta y hacer valer sus derechos e intereses, por lo que la reposición solicitada se transforma en inútil, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto de notificación cumplió con todos los fines para los cuales se encuentra destinado.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la reposición solicitada por la representación del Municipio querellado en la presente causa, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, respecto de la cual observa.

Por medio de la presente causa se solicita el pago de diferencias en las prestaciones sociales pagadas a la ciudadana recurrente el 29 de julio de 1999.

Alega que de conformidad a lo establecido en la Cláusula 17 de la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guacara, la Alcaldía del Municipio Guacara esta obligada a cancelarle las prestaciones sociales a sus trabajadores dentro del lapso de quince días siguientes, si es por despido y de 30 días si es por renuncia. Si en ese lapso no produce el pago, la Alcaldía se obliga a carcelarle al trabajador una “...indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene prestando cada empleado. Dicha INDEMNIZACIÓN se mantendrá hasta tanto le sean canceladas todas y cada una de las cantidades que corresponda a los funcionarios municipales con ocasión de la terminación de su relación...”. En el presente caso, al tratarse de un despido, el lapso de 15 días venció el 04 de febrero de 1999, por lo que a partir de esa fecha debe comenzar a computarse esta “indemnización” a la ciudadana recurrente, hasta el 29 de julio de 1999, fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), mensuales.

Considera este Tribunal que esta “indemnización” llegó a su fin el día 29 de julio de 1999, momento cuando la Alcaldía del Municipio Guacara, canceló las prestaciones sociales de la recurrente. Este pago se entiende realizado de buena fe, por lo que de haber diferencias entre la cantidad recibida por la querellante y las que ordene este Tribunal por la presente decisión, obedece a mal cálculo realizado por la Alcaldía, empero, no por ello se ordenará el pago de esta “indemnización” contractual, durante la tramitación del presente juicio, como lo solicitó la parte recurrente, por cuanto ella feneció con el pago realizado por la Alcaldía el 29 de julio de 1999, y así se declara.

Solicita la parte recurrente la cancelación de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000) correspondiente a 45 días de salario no cancelados desde el 16 de noviembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, por la Alcaldía de Guacara. Por su parte, la representación de la Alcaldía niega y rechaza y contradice este alegato, sin embargo no demuestra el pago de este concepto. Igualmente no consigna el expediente administrativo prueba fundamental a los efecto de mostrar lo sucedido en la relación funcionarial.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar el pago Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000) correspondiente a 45 días de salario no cancelados desde el 16 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. Así se declara.

Igualmente resulta procedente el pago del bono vacacional correspondiente al mes de enero de 1999, por cuanto no existe prueba en el expediente que demuestre su pago, por lo que se ordena el pago de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) por este concepto.

Por otra parte, solicita la recurrente el recalculo de su prestación de antigüedad, por cuanto las mismas son calculadas con fundamento al salario básico de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) cuando la Ley ordena que la prestación de antigüedad deber ser calculada al salario promedio, generando diferencia de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) en su favor.

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad debe calcularse en base al salario promedio, donde se incluyan todas las asignaciones que reciba el trabajador, tales como vacaciones, bono de fin de año, etc. En consecuencia, este Tribunal ordena la cancelación de la prestación de antigüedad de la ciudadana recurrente con fundamento al salario promedio, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines del Computo de la misma se ordena experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros:
1. Tiempo de servicio: desde el 16 de mayo de 1994, hasta el 20 de enero de 1999, es decir 4 años, 8 meses y 4 días.
2. Último Salario Devengado: Ciento Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 180.000).
3. Sobre todos los montos ordenados en la presente decisión, se realizará la indexación correspondiente, hasta actualizar los monto a la presente fecha.

En relación al preaviso solicitado, el Tribunal observa que la Ley de Carrera Administrativa, no contemplaba la figura del Preaviso, por lo no resulta procedente la misma en materia de función pública. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NANCY LUZ GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad Nº 12.338.479, asistida por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, cédula de identidad Nº 12.338.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.204, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO
Publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de enero de 2007. Siendo las tres y diez (3:10) de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente. Nº 6853. En la misma fecha se libraron los oficios Nº 3401/8371, 3402/8372, 3403/8373, _____/3404/8374.


El Secretario,



Abg. GREGORY BOLIVAR R.


OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____