REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de junio 2008
Año 198º y 149º
Expediente: Nº 6341
Accionante: Rando Arnaldo Oviedo.
Apoderado Judicial: Alexis Antonio Zambrano, Inpreabogado N° 42.409.
Accionado: Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo.
Motivo: Recurso de Nulidad.
El 13 agosto 1997 el abogado Alexis Antonio Zambrano, cédula de identidad V-3.456.512, Inpreabogado Nº 42.409, con carácter de apoderado judicial del RANDO ASNALDO OVIEDO, cédula de identidad V-7.014.742, interpone por ante este Juzgado recurso de nulidad contra la ALCALDÍA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El 17 agosto 1997 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente y se realizó las anotaciones en los libros correspondientes.
El 17 diciembre 1997 el Tribunal ordenó notificar al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de la remisión de los antecedente administrativos relacionados al caso.
El 20 abril 1998 por cuanto no fueron recibidos los antecedentes administrativo relacionado con el recurso interpuesto, se libro nuevo oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 25 mayo 1998 la abogada Milagros Girón de Villarroel, cédula de identidad V-9.446.389, Inpreabogado Nº 55.359, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, consigna los antecedentes administrativos relacionados al caso.
El 09 octubre 1998 el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Valencia, al Fiscal General de la República mediante el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Síndico Procurador Municipal.
El 20 noviembre 1998 el apoderado del querellante presenta escrito de reforma del libelo de la demanda.
El 02 diciembre 1998 el Tribunal admitió la reforma del recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Valencia, al Fiscal General de la República a través del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Síndico Procurador Municipal.
El 22 febrero 1999 las abogadas ROSA JOSEFINA BASTIDAS PAREDES y MARIANELLY MORENO MACIAS, cédula de identidad V-5.371.669 y V-8.843.773, Inpreabogado Nros. 27.046 y 50.020, respectivamente, presentaron escrito de alegatos y defensas del acto impugnado.
El 08 marzo 1999 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
El 17 marzo 1999 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
El 20 abril 1999 vencido el lapso probatorio se fija el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación de la causa.
El 27 abril 1999 comienza la primera etapa de relación de la causa, se suspende el acto y se ordena fijar el décimo quinto día siguiente para continuarla.
El 12 mayo 1999 se termina la primera etapa de relación de la causa, y se fija el día siguiente de despacho para que las partes presenten sus informes.
El 17 mayo 1999 comienza la segunda etapa de relación de la causa y se fija el vigésimo día siguiente para continuarla.
El 15 junio 1999 termina la segunda etapa de relación de la causa en el presente juicio y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
El 30 julio 1999 se difiere el acto de dictar sentencia, para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 09 febrero 2000 en virtud de haberse encargado de este tribunal la abogada Danila Guglielmetti Freschi, se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.
El 28 marzo 2000 en virtud de haberse reincorporado la Dra. Flor Tortolero de Salazar, se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.
El 21 junio 2001 en virtud de haberse encargado de este Tribunal el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.
El 21 noviembre 2001 el Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
El 11 marzo 2002 en virtud de haberse encargado de este tribunal la abogada Danila Guglielmetti Freschi, se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.
El 08 mayo 2002 el Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
El 10 junio 2002 se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. José Dionisio Morales Báez, con carácter de Juez Suplente.
El 14 junio 2002 se difiere el acto de dictar sentencia, para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, por cuanto existe un gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo de su competencia por decidir y proveer.
El 28 marzo 2004 en virtud de haberse encargado de este tribunal el abogado Guillermo Caldera Marín, se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.
El 24 enero 2005 el tribunal fijo treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
El 29 octubre 2003 se difiere el acto de dictar sentencia, para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el tribunal conociendo y proveyendo un gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo de su competencia.
El 19 septiembre 2006 Oscar León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la presente con el carácter de Juez Provisorio, librándose las boletas correspondientes
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellante alegó el “9 de agosto de 1996, mediante Oficio Nro. 2744-96, fui notificado de una Suspensión Temporal del cargo de Inspector Fiscal, que desempeñé en la Sección de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, mientras duraba el procedimiento administrativo previsto en el Art. 110 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A tal notificación se le acompaño la Resolución Nro. 1235/96 de fecha 1ro de agosto de 1996, donde efectivamente se me suspende del cargo sin goce de sueldo, a partir del 1ro. de agosto de 19996 y durante el tiempo que se sustanciara el Procedimiento Administrativo Correspondiente. También se acompaño la Resolución del Alcalde Nro. 1235-96 de fecha 1ero, de agosto de 1996, ordena aperturar un Expediente Administrativo del asunto…”
Alega que “Mi relación laboral con la Alcaldía de Valencia, tuvo como corolario la Resolución Nro. 1367 de fecha 30 de octubre de 1996, suscrita por el ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, en su condición de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que resolvió mi Destitución del cargo de Inspector Fiscal. El análisis de la RESOLUCIÓN Nro. 1367 de fecha 30 de octubre de 1996, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, objeto del presente RECURSO DE NULIDA contiene: una (1) INTRODUCFCIÓN, tres (3) CONSIDERANDO y tres (3) ARTICULOS de RESOLUCIÓN.
Alega que “el Acto Administrativo aparenta reunir los requisitos para su Validez: Una supuesta denuncia que dio origen a la apertura de un Procedimiento Administrativo; la sustanciación de un Expediente Administrativo, donde se cumplieron actos y lapsos procesales conforme a la Ordenanza de Carrera Administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; su parte Motiva contiene la valoración probatoria y fundamentos de la decisión del Acto Administrativo y finalmente su parte Dispositiva que lo es la Destitución del cargo. Empero, todos los elementos de fondo y sustantivos del Acto Administrativo, configuran un FALSO SUPUESTO determinante en su Dispositivo o sea que fundamenta la decisión de Destitución del Cargo en elementos, circunstancia y presupuestos inexistentes: ¡NO EXISTE DENUNCIA!. Con fecha 19 de julio de 1996 (folio 45), supuestamente se presentó por ante el Instituto Autónomo Municipal de Valencia JOSE NUNZIANTE TROISI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.086.392, a fin de denunciarme por supuestos delitos de Acción Pública. EL FALSO SUPUESTO del ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, está montado en el “papel” de Denuncia (folio 45) en mi contra, sobre el cual se construyó todo un Expediente Administrativo que concluyó con mi Destitución. “
Señala que “Efectivamente, del simple examen del “papel” que recoge la supuesta declaración, se observa: QUE LA SUPUESTA DENUNCIA SE HIZO SUPUESTAMENTE ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, PERO NO FUE SUSCRITA POR FUNCIONARIO ALGUNA, NO TIENE SELLO, NO FUE RATIFICADA POR EL DENUNCIANTE NI SE PRESTO EL JURAMENTO DE LEY PARA TAL EFECTO…(Omissis)…el Dispositivo del Acto Administrativo que acordó mi Destitución del Cargo, esta fundamentado en “papeles” que contienen una Denuncia inexistente; que el ciudadano Alcalde le dio reconocimiento legal para aperturar en mi contra un Procedimiento Administrativo; por estar viciado de un Falso Supuesto que hace nulo el Acto Administrativo.”
Alega que “En el Derecho Positivo Venezolano, las Nulidades de los Actos Administrativos tienen su régimen legal en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso concreto, el Falso Supuesto denunciado en el Acto Administrativo que me Destituyó del cargo, está previsto en el Ordinal 4to del Art. 19 de la Ley referida, por haberle dado validez a una Denuncia inexistente para aperturar o iniciar un Procedimiento Administrativo en mi contra.”
Finalmente, “por los argumentos expuesto y con fundamento en el Art. 68 de la Constitución Nacional y Ordinal 4 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ; es por que Demando la NULIDAD absoluta de la RESOLUCIÓN Nro. 1367, de fecha 30 de octubre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Alega como defensa previa que “El demandante además de intentar el recurso contencioso-administrativo que dio inicio a este juicio previamente ejerció un recurso de calificación de despido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como expresamente lo reconoce el actor en la demanda que encabeza este expediente. Por consiguiente, el demandante ha acudido a una doble vía judicial con relación al mismo caso, y al haber intentado previamente un recurso judicial laboral, este hecho configura la causal de admisibilidad del recurso de nulidad que se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Alega como defensa de fondo que “La administración municipal si siguió un procedimiento administrativo. Tal como aparece en este expediente judicial que contiene los antecedentes administrativos del caso, se observa que la administración municipal si siguió un procedimiento para realizar las averiguación administrativo con respecto a la denuncia formulada contra el demandante…”
Indica que “La administración municipal le otorgó al demandante el derecho a la defensa. De acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, y como se puede observar también en los antecedentes administrativos del caso y en la propia exposición que hace el acto en su demanda , la administración municipal le otorgó al funcionario la debida “audiencia del interesado” para que expusiera sus alegatos y pruebas respecto a la denuncia formulada contra él.”
Alega que “No existe falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Alega el demandante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por fundamentarse en papeles que contienen una denuncia inexistente. Tal alegato resulta igualmente improcedente, puesto que se puede observar que consta en el expediente administrativo que si existe una denuncia contra el actor, realizada por el ciudadano JOSÉ NUNZIANTE TROISI ante el Instituto Municipal de la Policía de Valencia, y que este mismo ciudadano compareció posteriormente ante la Alcaldía del Municipio Valencia a ratificar la mencionada denuncia, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario.”
Alega que “la resolución administrativa impugnada se encuentra totalmente ajustada a Derecho, ya que tal acto se dictó con fundamento en un procedimiento administrativo seguido ante la administración municipal, por lo cual posteriormente resulto destituido el actor del cargo que ocupaba, con base en lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De manera que la resolución impugnada se ajusta perfectamente a las normas de carrera administrativa que regulan la materia, se siguió el procedimiento legalmente establecido, y se respetó el derecho a la defensa del funcionario municipal, por lo que al no presentar la referida resolución vicio de ilegalidad alguno, debe ser desestimada la solicitud del demandante en cuanto a la nulidad del acto impugnado.”
Por último solicita “se declare INADMISBLE la demanda intentada por el ciudadano RANDON ASNALDO OVIEDO,… (Omissis)… En el supuesto negado de que tal demanda no sea declarada inadmisible, pedimos que la misma sea declarada SIN LUGAR, por ser improcedente…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
En primer lugar, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido en este juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad planteada por la parte querellada, en cuanto a la existencia de un recurso paralelo. En tal sentido se observa que por tratarse el presente caso de una demanda realizada por un funcionario público contra un acto administrativo de destitución, el tribunal competente es este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, y no un Juzgado Laboral. Además, consta en autos que la solicitud de calificación de despido, realizada por el demandante con anterioridad a la interposición de la querella funcionarial, no fue admitida por el Juzgado Laboral, por lo que a juicio de quien decide no existió un recurso paralelo a la demanda que dio inicio a este juicio, ya que nunca tuvo el trámite correspondiente. Por lo tanto, estima este Tribunal que la causal de inadmisibilidad propuesta resulta improcedente, y así se decide.
Este Juzgado observa en atención a los alegatos de la parte querellante y las defensas expuestas por la parte querellada, que la litis ha sido trabada en torno a la validez del acto de destitución del demandante, sobre los siguientes aspectos: 1) Si se siguió el procedimiento administrativo legalmente aplicable; 2) si se le otorgó al demandante el derecho a la defensa; y 3) si existe falso supuesto en el acto impugnado.
En lo relativo al aspecto probatorio este Tribunal observa que la parte querellada consignó copia fotostática certificada del expediente disciplinario seguido a la parte querellante, cuyos recaudos conforman los antecedentes administrativos del caso, instruido en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, indicando la parte querellada que la consignación se realizó con la finalidad de que quede demostrado el seguimiento preciso y ajustado a la ley de todos los pasos de la investigación. La consignación de los antecedentes administrativos fue efectuada por la representación judicial del Municipio demandado, antes de su comparecencia para presentar sus defensas del acto administrativo impugnado. Observa este Tribunal que, tal como lo ha establecido recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “...dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes...” (Sentencia publicada el doce (12) de julio del año dos mil siete, bajo el Nº 01257). Por tal motivo, considera este Tribunal que, al haberse consignado durante el juicio funcionarial, y no haber sido impugnados dichos antecedentes, adquieren pleno valor probatorio los documentos que lo conforman –según las características de cada uno- , y así se decide.
En el correspondiente lapso probatorio, la parte querellante promovió el mérito favorable de su destitución del cargo de Inspector Fiscal de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, que está construida sobre un falso supuesto “en manifiesta violación a garantías Constitucionales y Legales”; de la Resolución No. 1.367 del 30 de octubre de 1996 (destitución); del “papel” contentivo de la supuesta denuncia en su contra; del “papel” que contiene una “supuesta acta policial”, levantada en el Instituto Autónomo de la Policía de Valencia el 29 de julio de 1996; del “papel” que contiene una “supuesta declaración de Francisco Meléndez” ante el mismo Instituto el 30 de julio de 1996; del “papel” que contiene una “supuesta nueva declaración de su denunciante” del 25 de septiembre de 1996. Por otra parte, el demandante pidió que todos y cada uno de los documentos antes mencionados fueses requeridos a la Alcaldía de Valencia, y finalmente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió la prueba de información por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial sobre el expediente 11.344. La parte querellada, por su lado, invocó el mérito favorable de los autos con la finalidad de demostrar sus alegatos y la improcedencia de los esgrimidos por el demandante, haciendo especial énfasis en: 1) Que la administración municipal sí siguió el procedimiento administrativo; 2) que la administración le otorgó al demandante el derecho a la defensa; y 3) que no existe falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Finalmente, la parte demandada consignó copia de la demanda intentada por el actor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo. Posteriormente, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, y mediante auto del 17 de marzo de 1999 admitió las pruebas referidas en los capítulos I, II, III, IV, V y VI, para ser apreciadas en la definitiva; y en cuanto al capítulo VII el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto las actuaciones a que se refería dicha prueba no han sido tachadas ni desconocidas en su contenido, razón por la cual se produciría pronunciamiento en la definitiva sobre su apreciación. Por lo que respecta al capítulo VIII, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informara sobre el estado en que se encontraba la solicitud de calificación de despido bajo el No. 11.344. Las pruebas promovidas por el ente querellado, fueron admitidas según auto del 17 de marzo de 1999. Así mismo, consta en el expediente que fue recibido por este Tribunal, el 15 de abril de 1999, Oficio No. 94-814 del 24 de marzo de 1999, emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cual informa sobre el expediente Nro. 11344, juicio intentado por el ciudadano RANDO ARNALDO O. contra la Alcaldía de Valencia, que dicho Juzgado no admitió el indicado expediente.
Sobre el primer punto relativo a cómo ha sido trabada la litis, en cuanto a si se siguió el procedimiento administrativo legalmente aplicable, observa este Juzgador que la parte querellante ha alegado que fue destituido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por su parte, la representación judicial del Municipio demandando ha alegado que la administración municipal sí siguió un procedimiento administrativo, tal como aparece en los antecedentes administrativos del caso, y expone que el procedimiento se inició con las actuaciones realizadas ante la Policía de Valencia, y prosiguió con el procedimiento disciplinario abierto por la Alcaldía de Valencia, en el cual se le otorgó al demandante el derecho a la defensa, para que presentara sus alegatos y pruebas, y se le otorgó el acceso al expediente. Para decidir el punto controvertido, este Tribunal observa, con fundamento al análisis realizado a las pruebas que corren a los autos, que en los antecedentes administrativos del caso consta la prosecución de un procedimiento administrativo, que se inició con las actuaciones realizadas ante la Policía de Valencia, y que fue iniciado el procedimiento disciplinario contra el querellante, mediante acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, que fue notificado al querellante, a quien se le fijó una oportunidad para rendir declaración inicial; posteriormente, el funcionario presentó su escrito de alegatos, y se fijó un lapso probatorio durante el procedimiento administrativo; finalmente, luego de oír la opinión de la Sindicatura Municipal, la máxima autoridad en materia de personal del Municipio, esto es, el Alcalde, dictó el acto de destitución del querellante. Se observa, también, que en el procedimiento seguido se aplicó la normativa vigente para esa oportunidad, prevista en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo tanto, estima este Juzgador que sí existió un procedimiento administrativo para la destitución del querellante, en el cual se siguió la normativa aplicable en la materia, y todos los pasos y actos dispuestos en la misma, por lo que el alegato del demandante en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido resulta improcedente, y así se decide.
En cuanto al segundo punto debatido en esta litis, sobre si se le otorgó al demandante el derecho a la defensa, observa este Tribunal que el querellante expuso con el alegato de que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que existía una manifiesta violación a garantías constitucionales y legales, que lo hacen írrito y nulo. Por su parte la representación judicial del Municipio expuso que la administración municipal le otorgó al demandante el derecho a la defensa, y hace referencia a la debida “audiencia del interesado”, y estima que no se vulneró el derecho a la defensa del funcionario. Observa este Tribunal, con atención a lo antes expuesto, en cuanto a la existencia del procedimiento legalmente establecido, para la destitución del querellante, que en el mismo se garantizó al funcionario el derecho a la defensa, tal y como consta en los antecedentes administrativos del caso, y como el mismo querellante lo reconoce, cuando indica en su demanda que fue notificado de la instrucción del expediente por averiguación administrativa, con emplazamiento para comparecer a exponer y presentar los alegatos a que hubiera lugar, y que presentó sus escrito de alegatos ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, y que igualmente promovió pruebas ante esa misma Dirección. De todo lo anterior, concluye este Juzgador que no existe violación de garantías constitucionales ni legales, y así se declara.
En lo relativo al tercer punto debatido en esta litis, sobre si existe falso supuesto en el acto impugnado, observa este Juzgador que el demandante alegó que la destitución se fundamentó en elementos, circunstancias y presupuestos inexistentes, que no existió denuncia; se refiere el querellante a un “papel” de denuncia en su contra, sobre el cual se construyó todo un expediente administrativo que concluyó con su destitución, y que del examen del “papel” se observa una supuesta denuncia, pero que no fue suscrita por funcionario alguno, no tiene sello, no fue ratificada por el denunciante, ni se prestó el juramento de ley para tal efecto. Luego, hace mención de “otro papel”, donde al parecer el denunciante ratificó la denuncia original, pero considera que se desconoce el funcionario ante el cual fue realizado, que se hizo con posterioridad a su escrito de descargo, que no está suscrito por funcionario alguno, y no tiene sello oficial. Por ello, concluyó el demandante señalando que el acto administrativo que acordó su destitución está fundamentado en “papeles” que contienen una denuncia inexistente, y considera que el falso supuesto denunciado está previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle dado validez a una denuncia inexistente para iniciar un procedimiento administrativo en su contra. Por su parte, la representación judicial del Municipio alegó que no existía el falso supuesto en el acto administrativo de destitución, y se refiere a la existencia de una denuncia realizada ante la Policía de Valencia, que este ciudadano compareció posteriormente ante la Alcaldía del Municipio Valencia a ratificar la mencionada denuncia, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario; y que así mismo aparecen las actuaciones administrativas relativas a la declaración rendida sobre el caso por el ciudadano Francisco Meléndez ante la Policía de Valencia, y el acta policial levantada con relación al referido caso, suscritas por los exponentes. Considera el Municipio querellado que el demandante no logró desvirtuar durante el desarrollo del procedimiento disciplinario los hechos denunciados, como lo puso de relieve la Sindicatura Municipal en el informe correspondiente; y que el actor tampoco impugnó durante el procedimiento disciplinario las actuaciones administrativas, las cuales gozan de la presunción de validez, como principio fundamental de la actividad administrativa. Para decidir este punto, este Tribunal observa que el vicio denunciado sobre el falso supuesto gira en torno a lo que el demandante ha denominado unos “papeles” que aparecen en el expediente y que, según su alegato, sirvió de fundamento al acto impugnado de destitución. Por lo tanto, resulta fundamental para dilucidar este punto, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de julio de 2007 (exp. No. 2006-0694), relativo al expediente administrativo y al documento administrativo. En efecto en esta sentencia, la Sala Político Administrativo ha aclarado el valor probatorio del expediente administrativo, así como el de las actas que lo conforman, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“… observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
… (omissis).
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
… (omissis).
… las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
… (omissis).
… de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
… (omissis).
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
… (omissis).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente”.
Queda claro, según el criterio jurisprudencial antes citado, que es de vital importancia, para determinar la validez del acto administrativo impugnado, que conste en autos el expediente administrativo del caso, el cual constituye la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Observa este Juzgador que el demandante ha atacado la validez del acto impugnado, considerando que el mismo fue dictado sobre una denuncia inexistente, ya que se fundamentó en lo que él calificó como unos “papeles” que aparecen en el expediente administrativo. Al respecto observa el Tribunal que los referidos documentos se refieren a la denuncia inicial, que aparece en el folio 4 del expediente administrativo y 48 de este expediente judicial, y a la ratificación de la denuncia, que corre al folio 25 del referido expediente administrativo y 65 del expediente judicial. En efecto observa este Tribunal que tales documentos aparecen suscritos por quien se identifica como el denunciante, pero no aparece suscrito por ningún funcionario, por lo que, en principio, se trataría de un documento privado. Ahora bien, con fundamento en esa denuncia, aparecen una serie de actuaciones administrativas posteriores, consistentes en un acta policial referida al hecho denunciado, que sí está suscrita por un funcionario de la Policía de Valencia, y luego la declaración tomada a una persona que se identificó como un trabajador de la cauchera, que se señaló como el lugar en que ocurrieron los hechos, y la cual aparece igualmente firmada por un funcionario de la Policía de Valencia. Estos dos documentos constituyen lo que la sentencia citada denomina “documentos administrativos”, los cuales tienen el valor de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que el funcionario investigado debía aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondientes. Al respecto, observa este Juzgador que el querellante no impugnó durante el procedimiento administrativo lo que el ha denominado como “papeles”, referidos a la denuncia inicial, ni tampoco impugnó el acta policial y la declaración posterior a la referida denuncia, que aparecen en documentos administrativos que forman parte del expediente disciplinario. Por lo tanto, estos documentos administrativos conservan todo su valor probatorio, en cuanto a los hechos que allí aparecen reflejados. Por otra parte, se observa que el querellante, en la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, no logró desvirtuar los hechos imputados en el procedimiento disciplinario, que quedaron demostrados con las pruebas que corrían a los autos, relativos a los documentos administrativos constituidos por el acta policial levantada el día al que se refieren los hechos, y la declaración de un ciudadano que se identificó como trabajador de la cauchera, en la cual sucedieron los hechos según lo relatado en el acta policial, y que corroboró la ocurrencia de los hechos imputados al querellante. Observa además este Juzgador que el querellante no impugnó los referidos documentos administrativos, ni aportó la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos, ni en el procedimiento administrativo, ni este juicio, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondientes. Es claro para quien decide, que el falso supuesto alegado no encuentra cabida en la presente controversia, en su vertiente de falso supuesto de hecho, ni de derecho, según ha quedado establecido, cuestión que tampoco fue determinada por el demandante. En consecuencia, estima este Tribunal que no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por el demandante, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexis Antonio Zambrano, cédula de identidad V-3.456.512, Inpreabogado Nº 42.409, con carácter de apoderado judicial del RANDO ASNALDO OVIEDO, cédula de identidad V-7.014.742, contra la ALCALDÍA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes junio 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente N° 6341. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficios números 3723/8693, 3724/8694, 3725/8695 y 3726/8696.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/ioana.
Diarizado Nro. _____
|