REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 03 de junio 2008
Año 198° y 149°

Expediente N° 11.588
Parte recurrente: Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C. A.
Apoderado judicial: Guiomar Ojeda, Inpreabogado N° 90.554.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.


En fecha 22 de noviembre 2007 el abogado GUIOMAR OJEDA, cédula de identidad V-3.912.4946, inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.554, con carácter de apoderado judicial de PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto 2000, Nro. 18, Tomo 151-A; interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro 125-2007 dictada el 01 de octubre 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.
El 28 de noviembre 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 04 de diciembre 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.
El 06 de diciembre 2007 se da por notificado el apoderado judicial de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C. A.
El 20 de diciembre 2007, la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
El 15 de enero 2008, la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
El 25 de marzo 2008 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y del Inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy del auto de admisión del 04 de diciembre 2007. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 28 de marzo 2008 se da por notificado el ciudadano Mikell José Rodríguez Moreno, tercero coadyuvante.
El 21 de abril 2008 se recibió las resulta de la comisión conferida al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del auto de admisión del 04 de diciembre 2007. El 22 de abril 2008 se da por recibido y se agrega a los autos.
El 16 de mayo 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en los artículo 78 y 80 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 20 de mayo 2008 el Tribunal por cuanto consta en autos todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, libra el correspondiente cartel de emplazamiento.
El 30 de mayo 2008 el ciudadano Guíomar Ojeda Alcalá, Inpreabogado N° 90.554, apoderado judicial de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C. A., ratifica la solicitud que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 125 – 07, dictada el 1° de octubre 2007.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la providencia administrativa Nro 125-07, dictada el 01 de octubre 2007 por la Inspectoría Del Trabajo en el Estado Yaracuy, por medio de la cual se ordena a la recurrente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Mikell José Rodríguez Moreno.

Contra este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar en el Estado Yaracuy, Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C. A. interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto, por cuanto durante la tramitación del procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo presuntamente le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, específicamente el derecho a la prueba y, además, presuntamente, se apreció de forma errada los hechos.

Se alega que el acto administrativo impugnado no consideró las defensas y pruebas aportadas por la empresa al procedimiento administrativo, violándose con ello el derecho a la defensa y debido proceso. Igualmente alega que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con los requisitos legales establecidos para la evacuación de la prueba, inobservando normas jurídicas de obligatorio cumplimiento.

Afirma la parte recurrente, que el despido que califica la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, nunca se materializó por cuanto lo que se produjo fue una suspensión de la relación de trabajo, tal como presuntamente lo demostraron en el procedimiento administrativo, lo cual no fue tomado en cuenta por la Inspectoría, inficionando con ello vicio de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado.


-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte querellante medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad “...en lo dispuesto en el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy en Providencia Administrativa N° 125/07 de fecha 01 de octubre del año 2007, ...Omissis... cuya nulidad se pretende ejecutar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de procedencia. En tal sentido, señalo que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, produciría a mi mandante perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva.

Que “A los fines de fundamentar la medida cautelar invocada, se esgrime respecto al requisito del periculum in mora que el reenganche del trabajador solicitante es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la empresa, además de producir un perjuicio económico grave a la misma, ya que implicaría el pago de salarios caídos, a favor de éste, así como la cancelación de otras prestaciones pecuniarias, por lo que de ocurrir, podría difícilmente la empresa accionante recobrar lo pagado, aun cuando la sentencia definitiva sea favorable. Ahora bien, señalo que si el por el contrario la empresa no cumple la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo podría imponer la mulita prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual causaría igualmente un daño irreparable o de difícil reparación.

En cuanto al fumus boni iuris señaló: “Sustento el fumus boni iuris, en que el Inspector del Trabajo en la oportunidad de dictar Providencia Administrativa, violentó los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es más grave el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la ejecución del acto administrativo cuestionado, constituiría un atentado a la garantía del debido proceso y al derecho a ser oída, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la empresa”.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos, se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida, sin embargo ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto, los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorgó la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tendría recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece el este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Con la aplicación de estos artículo, se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la providencia administrativa Nro. 125-07, dictada el 01 de octubre 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordenó a la parte recurrente reincorporar al ciudadano Mikell José Rodríguez Moreno a su puesto de trabajo y además cancelar los salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano.

No existe duda para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:
Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la providencia administrativa impugnada, donde se puede apreciar en grado de versomilitud, que los alegatos de defensa y prueba fundamental alegado por la empresa, relacionada a la suspensión de la relación de trabajo con el trabajador, que interpone la solicitud de reenganche, no fue valorada, ni tomada en cuenta por la Inspectoría del Trabajo. Igualmente se aprecia, en grado de presunción, que las pruebas aportadas al procedimiento administrativo fueron impugnadas por la empresa en la oportunidad correspondiente y a pesar de ello, la Inspectoría del Trabajo otorgo pleno valor probatorio. Todo ello, hace presumir la violación del derecho a la defensa y debido proceso, lo cual justifica el primer requisito de la medida, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera pago de dinero que afectaría el flujo de caja de la empresa, constituido por los salarios dejados de percibir, lo cuales será de difícil reparación, en caso de salir favorecida la empresa por el recurso interpuesto, lo cual justifica el segundo requisito de la medida, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Blanca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no hay necesidad de requerirla.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 125-07, dictada el 01 de octubre 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado GUIOMAR OJEDA, cédula de identidad V-3.912.4946, inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.554, con carácter de apoderado judicial de PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre 2000, Nro. 18, Tomo 151-A.

2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 125-07, dictada el 01 de agosto 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de junio de 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 11588. En la misma fecha se libraron oficios números 3113/8083, 3114/8084, 3115/8085, 3116/8086, 3117/8087, ________/3118/8088 y _________/3119/8089.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/val
Diarizado Nro. _________