REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de junio de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.094
“Vistos”, con informes de la parte actora.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
PARTE ACTORA: RICARDO A. MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.374.894.
ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ y YASMIN CORDERO DE COLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.865 y 17.645.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO FUGAZZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.833.896.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO ISAACS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.034.
TERCERO INTERVINIENTE: AIDÉ POLITI DE FUGAZZA, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-377.076.
APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº40.148.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, la parte demandada y el tercero interviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Mirian Lago de Rodríguez y Yasmín Cordero de Colina, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Ricardo Mosquera contra el ciudadano Roberto Fugazza, así como la improcedencia de la tercería propuesta por la ciudadana Aidé Politi de Fugazza.
Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 07 de mayo de 1999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 18 de mayo de 1999, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, procediendo a decretar la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación las cantidades pretendidas por la parte demandante.
El 10 de junio de 1999, la parte demandada presenta escrito de oposición a la intimación decretada.
El 29 de julio de 1999, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia por auto del 21 de septiembre de ese mismo año.
El 06 de diciembre de 1999, la ciudadana Aidé Politi de Fugazza presenta escrito mediante el cual promueve su intervención en el juicio como tercera interesada. Por auto del 20 de diciembre de 1999, el tribunal de la primera instancia ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la demanda de tercería.
Por auto del 20 de diciembre de ese mismo año, el a quo admite la tercería propuesta, ordenándose la citación de las partes.
Por auto del 21 de febrero de 2000, el tribunal de primera instancia suspende la continuación del juicio principal por cobro de bolívares, hasta la conclusión del término probatorio en el juicio de tercería, siempre que su tramitación no excediese de noventa días continuos.
El 01 de septiembre de 2003, la parte demandante presenta escrito de contestación a la demanda de tercería. El 02 de octubre de ese mismo año consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio de tercería.
En fecha 29 de junio de 2004, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada e improcedente la tercería propuesta. Esta decisión fue apelada tanto por la parte demandante, como por la demandada, así como por la tercera interviniente, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 19 de agosto de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual da entrada al expediente en fecha 25 de agosto de 2004.
El 07 de diciembre de 2004, la parte demandante presentó escrito de informes ante el Tribunal Superior.
El 19 de marzo de 2007, el ad quem dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido.
El 08 de mayo de 2007 la parte demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada, siendo admitido por auto del 14 de junio de 2006, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 04 de junio de 2007 se recibe el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dicta sentencia el 29 de noviembre de ese mismo año, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.
El 07 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibe nuevamente el expediente, ordenando su remisión a éste Tribunal Superior, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 31 de marzo de 2008, este tribunal superior le da entrada al expediente, fijando un lapso de cuarenta días consecutivos para dictar sentencia.
Por auto del 12 de mayo de 2008, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días calendarios consecutivos.
Capitulo II
Limites de la controversia
En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:
En su libelo de demanda, las demandantes sostienen que son endosatarias en procuración de un efecto cambiario que les fuera endosado para su cobro por el ciudadano Ricardo Mosquera, emitido en Valencia en fecha 02 de junio de 1998 y con vencimiento el día dos de agosto de ese mismo año, por un valor de once millones novecientos sesenta y un mil doscientos sesenta y un bolívares (Bs. 11.961.261,00), el cual fue debidamente aceptado por el ciudadano Roberto Fugazza.
Refieren que han sido inútiles los requerimientos de pago hechos al aceptante, razón por la que demandan por cobro de bolívares al ciudadano Roberto Fugazza para que les pague o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagarle a su representado: 1) La suma de once millones novecientos sesenta y un mil doscientos sesenta y un bolívares (Bs. 11.961.261,00), que corresponde al valor de la letra de cambio; 2) La cantidad de novecientos cincuenta y seis mil novecientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 956.900,88), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de presentación de la demanda, 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria que se demanda; 4) Las costas y costos del presente juicio.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En el lapso correspondiente para la contestación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Alegatos del tercero interviniente:
En su demanda de tercería presentada ante el a quo, la ciudadana Aidé Polito de Fugazza se opone a la demanda por cobro de bolívares intentada en contra del Ciudadano Roberto Fugazza, desconociendo en su contenido la letra de cambio en que se fundamenta la pretensión del demandante, por no haberla firmado ni autorizado y mucho menos convalidada por ella, lo que aduce, la hace anulable a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Asimismo se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido durante la vigencia del matrimonio con el ciudadano Roberto Fugazza, de conformidad con lo establecido en el artículo 156.1 del Código Civil, así como también se opone a la ejecución de cualquier medida dictada o que pudiera ser dictada por el tribunal que afecte el inmueble antes referido.
Argumenta que el demandado no puede comprometer los bienes de la sociedad conyugal sin la autorización, consentimiento o aval de su legítima cónyuge, y si aún sí lo hubiere hecho, tal acto estaría viciado de nulidad por disposición expresa de la ley.
Que como cónyuge del demandado jamás autorizó ni consintió la “presunta” obligación que pudiera derivarse de la letra de cambio cuyo pago es demandado, pero en todo caso, si existiese responsabilidad civil del demandado, ésta en ningún caso puede perjudicar los bienes propios o comunes de su poderdante, menos sí tal responsabilidad pretende sustentarse en un acto nulo, pues en el supuesto de que el demandado se hubiese constituido en librado aceptante de la cambial, la misma tendría que haber sido autorizada, consentida o convalidada por ella, y eso no ocurrió.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 11, 148, 149, 156, 164, 167, 168, 170, 1397 y 1398 del Código Civil, así como en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 484 del Código de Comercio.
Por las razones expuestas solicita la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, y que se declare el sobreseimiento de la causa por falta de legitimación del demandado, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
Contestación a la demanda de tercería:
En la oportunidad de contestar la demanda de tercería propuesta, las apoderadas judiciales del ciudadano Ricardo Mosquera argumentaron que transcurrieron los noventa días de suspensión de la causa por efecto de la tercería propuesta conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin que la tercería haya sido impulsada por el tercero y el efecto procesal es la extinción de la misma y la imposición de la multa al tercero.
Sostienen que en el presente caso tal efecto se ha producido, ya que en más de una oportunidad, y por lapsos mayores de 90 días la causa ha estado paralizada, sin que el tercero hubiere impulsado la tercería propuesta.
Que no solo se extinguió la tercería por el transcurso del término de suspensión de la causa ordenada por el legislador en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, sino que se produjo el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de la tercera opositora, que se pone de manifiesto con la falta de actuaciones procesales de su parte que tiendan a la prosecución del proceso.
Por otra parte, negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tercería intentada por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
Que la letra de cambio que fundamenta la acción intimatoria reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, lo cual la hace plenamente válida y eficaz con todos los efectos derivados de dicho título, argumentando que no es requisito para la validez de la misma que el cónyuge del librado aceptante preste su consentimiento, las acepte o las convalide, pues la letra de cambio en atención a los principios de literalidad, abstracción y autonomía, vale por si misma, no requiere de otro título que la complemente, solo tiene existencia cambiaria lo expresado en ella y nada más.
Capitulo III
De la sentencia de reenvío
Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.
"Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.
El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.
¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.
En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).
Asimismo nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:
"La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.
En sentencia del 16 de Julio de 1983 la Sala señaló:
"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de José Rafael Villegas contra Rosa María Martínez de Pérez, en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).
Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2007, fue casada por la sentencia del 29 de noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con base en que “el juzgado de alzada en su sentencia realizó una ininteligible e ilógica ilación de los hechos (…), incurriendo la recurrida en una falta absoluta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia”, lo que constituye una infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvío.
Capítulo IV
De la procedencia de la tercería propuesta
De una revisión de las actas procesales, observa este juzgador que mediante escrito consignado en fecha 06 de diciembre de 1999 ante el tribunal de primera instancia, la ciudadana Aidé Politi de Fugazza, intentó demanda de tercería en el juicio por cobro de bolívares intentado en contra de su cónyuge, ciudadano Roberto Fugazza, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que la letra de cambio cuyo pago pretende la parte actora no fue autorizada por ella, lo que aduce la hace nula de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, afirmando además que si existiese responsabilidad civil del demandado, ésta en ningún caso puede perjudicar sus bienes propios o comunes, por lo que afirma que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio sobre un bien que pertenece a la comunidad conyugal, no puede afectarle de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ordinal 1º eiusdem.
La tercera interviniente fundamenta su pretensión entre otras normas, en el artículo 168 del Código Civil, en el cual se establece que “se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades (omissis)”, en base a lo cual sostiene que la letra de cambio cuyo pago se pretende es nula por cuanto ha debido ser autorizada, consentida o convalidada por ella.
Sobre el contenido y alcance del artículo 168 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de abril de 2000 (caso: Papel Ecológico Autocopiante S.P.C., S.A.), estableció lo siguiente:
…La argumentación del formalizante para sostener la presente denuncia se funda en que, por encontrarse casada con el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar un convenimiento. Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado. (omissis)
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala debe pasar por lo decidido por la recurrida y, en tal sentido, se tiene que en el presente juicio, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, fue demandado como avalista de una letra de cambio a fin de que pagara determinadas cantidades de dinero, quien en el momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, convino en la demanda.
Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación… (Subrayado de este Tribunal)
En atención a la jurisprudencia citada, la autorización de ambos cónyuges va a ser un requisito esencial a la validez solamente respecto de aquellos actos que impliquen la enajenación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso se ha demandado el pago de una letra de cambio, siendo que este tipo de instrumentos, conforme a nuestra más calificada doctrina, constituyen títulos valores de naturaleza abstracta, y se encuentran regidas por los principios de literalidad y autonomía, en virtud de lo cual, las obligaciones que de ellas se derivan solo pueden afectar a quienes las han suscrito, siendo por ello inaplicable la norma citada ut supra, por cuanto la suscripción de una letra de cambio no constituye un acto de enajenación o gravamen de bienes gananciales, por lo que no requiere para su validez la autorización por parte del cónyuge del suscriptor de la misma. Así se establece.
Por otra parte la tercera fundamenta su legitimación para intervenir en el proceso, alegando que la medida de prohibición de enajenar y gravar no ha debido ser acordada, por cuanto recae sobre un bien de la comunidad conyugal, señalando que aún cuando se verificase el supuesto de responsabilidad civil del demandado, la medida dictada no puede afectar sus propios bienes, o los bienes comunes.
Sobre la posibilidad de decretar medidas cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00016 del 05 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:
…Los bienes del deudor como lo expresa el artículo 1.864 del Código Civil, son prenda común de los acreedores y no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal como consecuencia de deudas de uno de los cónyuges.
En el caso presente la medida preventiva que fue decretada, recayó sobre el 50% de los derechos de la intimada ciudadana Gloria Josefina Pereira Álvarez de Fonseca, habidos en la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano Gustavo Fonseca Buffet.
Estos bienes no se encuentran afectados o protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como lo asienta el Juez de la recurrida y lo había afirmado el Juez a-quo, no están constituidas en hogar ni vivienda familiar lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva…
Conforme al criterio transcrito, que es compartido por este juzgador, es perfectamente posible decretar medidas cautelares sobre bienes conyugales como consecuencia de deudas individuales de alguno de los cónyuges, y solo se encuentran exentos de medidas preventivas, aquellos bienes que no son susceptibles de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 1929 del Código Civil, entre ellos los inmuebles constituidos legalmente en hogar, o que sirva de lecho al deudor o a su familia, siendo que en el caso subexamine no han sido alegados ni probados tales supuestos de exención.
En base a las consideraciones señaladas, establecido como ha sido que la autorización del cónyuge del librado aceptante no constituye un requisito de validez de la letra de cambio cuyo pago se demanda, así como la posibilidad de decretar medidas cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal derivadas de obligaciones particulares de alguno de los cónyuges, supuestos éstos en que la tercera ha fundamentado su intervención en el proceso, debe concluir forzosamente este juzgador que la tercería voluntaria intentada por la ciudadana Aidé Politi de Fugazza es improcedente. Así se decide.
Capítulo V
De la pretensión del demandante
El tribunal de primera instancia declaró la confesión ficta del demandado conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos; 1) Que los demandados no den contestación a la demanda; 2) Que no prueben nada que les favorezca, y; 3) Que la pretensión del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho.
En sentencia del 11 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2007-000590, acoge un criterio de la Sala Constitucional y en tal sentido expresa:
…En lo que respecta a los requisitos de la confesión ficta del artículo 362 del Código Adjetivo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente 03-0209 …
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 374, de fecha 2 de junio de 2006, expediente N° 06-027, señaló lo siguiente:
…El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. (sic) 000092/ 2005 dictada en el Expediente No. (sic) 04-258, de fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado que:
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. (…Omissis…)
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley. (…Omissis…)
En esa misma sentencia la Sala de Casación Civil refiere un criterio sobre la valoración de los medios probatorios producidos por el demandante, en los términos que siguen:
…Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”.
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.
Como puede observarse del precedente doctrinal anteriormente transcrito, ha establecido la Sala que la especialidad en el trámite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario a menos que con la prueba de su contraparte se pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez arribó a tal conclusión luego de analizar la cesión voluntaria del inmueble realizada por los actores a la demandada…
Debe ahora esta alzada determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos referidos:
Con relación al primer requisito, ha quedado suficientemente determinado que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, a pesar de haber sido intimado y de haber ejercido oposición contra el decreto de intimación, cumpliéndose de esa manera el primer requerimiento para que opere la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito, el demandado tampoco presentó prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora; quedaría pendiente entonces verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho, para determinar si efectivamente la demandada quedó confesa.
La pretensión de la parte actora consiste en que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagar lo siguiente 1) La suma de once millones novecientos sesenta y un mil doscientos sesenta y un bolívares (Bs. 11.961.261,00), que corresponde al valor de la letra de cambio; 2) La cantidad de novecientos cincuenta y seis mil novecientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 956.900,88), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de presentación de la demanda, 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria que se demanda; y 4) Las costas y costos del presente juicio.
Constata este sentenciador que únicamente la parte actora promovió pruebas en el presente proceso junto con su libelo de demanda y en aras de la exhaustividad del fallo pasa esta alzada a verificar los medios de prueba instados por la parte demandante:
1) Anexo al libelo de demanda, produjo la parte actora letra de cambio librada por librada y aceptada para ser pagada por el ciudadano Roberto Fugazza a favor del ciudadano Ricardo Mosquera, por un monto de once millones novecientos sesenta y un mil doscientos sesenta y un bolívares (Bs. 11.961.261,00), instrumento este que no fue atacado en forma alguna por el demandado, por lo que es apreciada por este juzgador al verificarse el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil.
2) Marcado “B”, produjo copia certificada de instrumento registrado ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo durante el primer trimestre de 1974, anotado bajo el Nº 3, folio 8 vto., protocolo primero, tomo 16; instrumento que es apreciador por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la propiedad del ciudadano Roberto Fugazza sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 07 del octavo piso del edificio Residencias Los Sauces, Municipio San José, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo), sobre el cual el tribunal de primera instancia decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
3) En el lapso probatorio, promovió el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba, alegatos estos que no constituyen medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo cual no se le concede valor probatorio.
4) En el capitulo II, invoca y reproduce la letra de cambio objeto de la presente acción, que fue consignada junto al libelo de demanda y ya ha sido valorada por este juzgador, en razón de lo cual se reitera su mérito probatorio.
Ahora bien, después de efectuar el análisis probatorio correspondiente y verificar la concurrencia de los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, como lo constituye la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda así como el hecho de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos que admitieron, observando esta alzada que la pretensión de la demandante es el cobro de una letra de cambio, así como el pago de los intereses de la misma, pretensiones dirigidas a la parte demandada y que no fueron rechazadas en la forma como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, amen de que tales pretensiones no son contrarias a derecho, son circunstancias suficientes para concluir que en el presente caso la demandada incurrió en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente debe referirse este juzgador a la pretensión de indexación de las cantidades demandadas formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior. En efecto las demandantes apelaron de la sentencia recurrida argumentando que el a quo no acordó la indexación de las cantidades demandadas cuando, a su juicio, ha debido hacer un pronunciamiento expreso al respecto, ya que si bien la indexación no fue solicitada en el libelo de demanda, “los principios de justicia, equidad y la consagración del estado social de justicia y de derecho (sic), lo obliga a acordarla, aun de oficio, sin importar que la parte la haya o no solicitado, e independientemente que se trate de una causa en la que se ventile derechos disponible (sic) o de interés privado, pues se trata de un derecho sobrevenido a la voluntad de las partes”.
Sobre la oportunidad para solicitar la corrección monetaria en los casos en que, como en el presente, no se encuentra interesado el orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0018 del 18 de febrero de 2000 (caso: Inversiones Charbin, C.A. vs. Inversiones Frutmar, C.A.) estableció el siguiente criterio:
…Constata la Sala que la recurrida establece, con relación a la indexación solicitada por la accionante, lo siguiente:
“por último, en la oportunidad de informes ante esta Superioridad la actora solicitó la corrección monetaria del principal adeudado, teniendo en cuesta la desvalorización del signo monetario nacional, desde las fechas en que la demandada debió haber pagado la obligación accionada, hasta su pago efectivo.
Para resolver el tribunal observa:
El primer punto a examinar es el de la tempestividad de petición formulada por primera vez en los informes de alzada, y en tal sentido el Tribunal acoge el criterio ratificado por la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de noviembre de 1996 (N° 390, expediente 95/591, juicio Carmen de Jesús Romero contra Mundial Gas, S.A.), que considera que la oportunidad para peticionar la corrección monetaria en la sentencia, se extiende desde la presentación del libelo hasta los informes de la Alzada. Este criterio es el compartido por los jueces sentenciadores porque la solicitud de indexación no conlleva a la inclusión de nuevos elementos en el thema decidendum, sino que se trata simplemente de realizar un ajuste monetario desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones demandadas, hasta el momento del pago con el fin de compensar la pérdida adquisitiva de la moneda. (...)
Por tanto, en el caso sub examine, se declara tempestiva la petición de corrección monetaria solicitada por la actora en los informes presentados ante este Tribunal Superior constituido con Jueces Asociados. Así se decide.”
Estima esta Sala que la declaratoria de procedencia de la indexación solicitada en los informes por la parte demandada atenta gravemente contra el principio de congruencia que debe existir, y afecta la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de resolver sólo sobre lo alegado por las partes.
Si bien es cierto que existen alegaciones que pueden ser formuladas por las partes en sus informes, la indexación no es uno de ellos, y así lo ha venido estableciendo la Sala desde el fallo de fecha 3 de agosto de 1994, reiterando tal criterio en fecha 2 de octubre de 1997, para ratificar su posición en fallo de fecha 19 de noviembre de 1998, con ponencia de quien aquí suscribe.
Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. Al efecto ha indicado la Sala que:
“La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. a lo antes expuesto, se aúna lo indicado en el artículo 346 ejusdem, el cual en armonía con lo establecido en el citado artículo 343, dispone que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. Con la consecuente indefensión que se produciría para el demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar la demanda no tenía conocimiento del concepto reclamado, que en este caso lo fue en estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió.” (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.)...(Subrayado de este Tribunal).
Ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior en estricta aplicación de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que en los casos en que, como el subiudice, se discuten derechos privados y disponibles, para que proceda la indexación o corrección monetaria, ésta debe haber sido solicitada en el libelo de demanda, estándole vedado al Juez concederla cuando es solicitada con posterioridad, pues ello lesiona el derecho que tiene la contraparte de contradecir tal pretensión, y siendo que en el presente caso la solicitud de corrección monetaria ha sido formulada ante el Tribunal de Alzada, la misma resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
Capitulo VI
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, la parte demandada y la tercera interviniente Aidé Polito de Fugazza, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería intentada por la ciudadana AIDÉ POLITI DE FUGAZZA; TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por las abogadas MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ y YASMIN CORDERO DE COLINA, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano RICARDO MOSQUERA, en contra del ciudadano ROBERTO FUGAZZA, en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) Al pago de la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 11.961,26) correspondiente al valor de la letra de cambio demandada; 2) Al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 956,90), correspondiente a los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de presentación de la demanda; 3) Al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos designados establecer el monto de los intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de once mil novecientos sesenta y un bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 11.961,26), correspondiente al monto de la letra de cambio, a partir del 18 de mayo de 1999, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.
Por cuanto se ha confirmado la sentencia dictada en primera instancia, esta alzada ratifica la condenatoria en costas declarada por el a quo, en el entendido que la parte demandada está obligada a pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no hay lugar al pago de las costas con motivo del recurso de apelación, por haber sido declaradas sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes y el tercero interviniente.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
En el día de hoy, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
Exp. Nº 12.094
MAMT/DE/luisf.-
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