REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2008
198º y 149º
Expediente N° 12.129
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.133.062.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.008
PARTE DEMANDADA: LUDWING APARICIO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.312.032.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO LOPEZ H. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.341.
El presente expediente es remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de las sentencias dictadas en fecha 3 de marzo de 2008 en la pieza principal del expediente y en el cuaderno de medidas.
Capítulo I
Consideraciones para decidir
El tribunal de primera instancia dicta sentencia el 03 de marzo de 2008 en la pieza principal, negando la admisión de la prueba de cotejo promovida por la misma parte demandante; asimismo en esa misma fecha dicta sentencia en el cuaderno de medidas, negando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Con motivo de la admisión de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas, el tribunal de primera instancia acuerda, de oficio, remitir dicho cuaderno junto con copia certificada de la totalidad de la pieza principal del juicio. A su vez, “hace valer” las copias certificadas anexadas al cuaderno de medidas a los fines del conocimiento de dicha apelación ejercida en la pieza principal, generando un único trámite para el conocimiento de ambas apelaciones.
Ante tal situación, es necesario para esta alzada, traer a colación lo que en relación al carácter autónomo de las incidencias cautelares estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006, en el expediente número 000211, ratificando el criterio sostenido por la Sala, en los siguientes términos:
… la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa.
En el caso concreto, las actuaciones de las partes en el cuaderno principal y en el de medidas, debieron continuarse, luego de interpuesto el recurso de apelación de la accionante, en la pieza o cuaderno que correspondía, esto es: en el signado con el N° 1 de 1 la actuación correspondiente a la pieza principal (la apelación y decisión de la cuestión previa) y, en el signado con el N° 3 de 3 la relacionada con la incidencia de la cautela (apelación y decisión de la medida), por cuanto ambas incidencias tienen un procedimiento propio (con lapsos, recursos y actos procesales propios) que no fue respetado, lo que generó indefensión en las partes, en virtud de que no estaban en conocimiento de cuál sería la tramitación del juicio que a penas comenzaba, ni mucho menos de la medida ni de la cuestión previa opuesta, lo que hace improcedente el alegato de la impugnante respecto de la reposición inútil de la causa.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Bolívar Banco C.A. c/ Alexis Ramón García, estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
…Omisis…
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, la Sala ordena la reposición de la causa y de la incidencia de medida cautelar al estado de que el juez de primera vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Así se establece…
Del criterio jurisprudencial citado, se colige que todas aquellas incidencias relativas a medidas cautelares deben ser sustanciadas en cuadernos separados a los fines de cumplir con los efectos de la autonomía procesal de dichas incidencias. Por ello, el juez se encuentra obligado a formar piezas distintas al expediente principal para sustanciarla y decidirla, a fin de que, cualquier fallo proferido en relación a ellas, conserven la misma posibilidad de ser cuestionadas y revisadas por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, sin necesidad de estar supeditados a la causa principal, no obstante a que los efectos de esta última pueden influir sobre aquella -por lo que- resulta improcedente la acumulación de la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas a la apelación interpuesta en la pieza principal del juicio.
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Es imperativo para este juzgador, revisar el procedimiento seguido por ante la primera instancia en el trámite de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandante, constatándose, como se indicó anteriormente, que el tribunal de la primera instancia al admitir las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas en el cuaderno de medidas y en la pieza principal acumula el trámite de ambas apelaciones, lo cual constituye una alteración del orden procesal, considerando prudente este Juzgado Superior dejar sentado que el juez como director del proceso tiene la obligación de ordenar en cualquier estado la reposición de la causa, cuando observe circunstancias que constituyan una subversión del proceso, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este sentenciador en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia realice nuevamente el trámite correspondiente a cada una de las apelaciones interpuestas por la parte demandante, por separado, para que luego de ello se sustancie nuevamente cada procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión de cada una de las apelaciones. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello realice, por separado, el trámite correspondiente a cada una de las apelaciones ejercidas por la parte actora en contra de las decisiones dictadas el 3 de marzo de 2008.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 12.129
MAM/deh.
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