República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de junio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 12.063

“Vistos”, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JESUS GARCIA MADRID y MARILU COROMOTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.794.846 y 7.565.029, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL GARCIA MADRID, MAYELA TENZ y JUAN GARCIA MADRID, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.069, 22.510 y 33.751, en su orden.

PARTE DEMANDADA: , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.848.680 y V-10.711.878, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA NOGUERA L. y DARIELA RUSSIAN C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.773 y 27.351, en su orden.

El 22 de enero de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 1 de abril de 2008, consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Punto previo

La representación de la parte demandada señala en su escrito de informes consignado ante esta alzada que las copias certificadas sobre los cuales basa la apelación su contraparte no guarda relación con la materia debatida en esta incidencia y las producidas con posterioridad deben tenerse como no consignadas.

La juez de primera instancia en su oficio del 12 de diciembre de 2007, Nº 2.243, expresa que remite copia certificada del expediente signado con el Nº 52.798, con motivo de la apelación ejercida por el abogado Anibal García Madrid en contra del auto dictado el 6 de noviembre de 2007, en el juicio de Tacha de Falsedad intentado por los ciudadanos Francisco Jesús García Madrid y Marilú Coromoto Díaz contra el ciudadano Abraham Reyes Weffer.

Las copias que fueron remitidas por el tribunal de primera instancia no se corresponde con el juicio que motiva la incidencia a que se hace referencia en el oficio de remisión y, una vez recibida tales actuaciones en este tribunal, según auto del 22 de enero de 2008, la misma parte recurrente advierte al tribunal tal circunstancia por medio de diligencia consignada el 6 de febrero del presente año.

Posteriormente el mismo recurrente por diligencia del 8 de febrero de 2008, consigna copia certificada de las actuaciones seguidas en el juicio principal donde surge la incidencia.

Es evidente que el tribunal que tramita la apelación incurrió en un error material que en modo alguno puede constituir una lesión a los derechos de quien ha ejercido el recurso de apelación, más aún cuando advirtió a esta alzada tal situación, y en atención al derecho de acceso a la jurisdicción que le asiste al recurrente tutelado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador procediendo como garantista de la constitución desestima únicamente las copias remitidas por el tribunal de primera instancia en el oficio donde informa la apelación ejercida por la parte demandante, y le concede pleno valor y efecto a las copias consignadas por el recurrente ante esta alzada, en virtud de que el recurrente actuó con suma diligencia al producir las copias referidas antes de que tuviese lugar el acto de presentación de informes, lo que permite la formación de un criterio a este juzgador sobre la incidencia que ha surgido en este causa, razón por la cual se desestima la petición formulada por la demandada en este sentido. Así se decide.

Considera conveniente este sentenciador dejar sentado que la causa que motiva el procedimiento en esta instancia se origina por una incidencia de naturaleza probatoria surgida en el juicio y en conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tiempo para presentar informes es al décimo (10°) día siguiente al recibo de los autos y, presentados los mismos comienza a transcurrir un lapso de ocho (8) días para sus observaciones, debiendo ser dictada la sentencia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes por tratarse de una interlocutoria, según lo previsto en el 521 del eiusdem.

Este tribunal por error fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, tal y como se evidencia del auto dictado el 16 de abril de 2008, como si se tratara de una sentencia definitiva, sin embargo tal situación no genera indefensión alguna a las partes toda vez que se le ha concedido un lapso mayor, siendo innecesario retrotraer la causa al estado de sentencia. Así se establece

Capítulo II
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante en contra del auto dictado el 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y en la cual inadmite la solicitud de inspección judicial formulada por la parte demandante, por considerar que la misma es improcedente en virtud de que no es aquella que prevé la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el promovente puede acreditar dicha probanza a los autos como documentales.

En el escrito de informes consignado por la parte demandante ante esta instancia alega que el fundamento de la inadmisión de la prueba de inspección viola el principio fundamental del derecho a la defensa, toda vez que la prueba documental aportada a los autos es una copia fotostática certificada del documento objeto de tacha, en el cual no puede apreciarse las alteraciones y correcciones sufridas en su contenido –por lo que- considera que es necesario que el tribunal de la causa debe darle cumplimiento al imperativo legal y procesal, no debiendo el juez obviar tal obligación.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado y se ordene el cumplimiento del ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales.

En el escrito de informes consignado por la parte demandada ante esta instancia solicita se desestime la apelación ejercida por la parte demandante por cuanto las copias certificadas sobre las cuales basa su apelación, no guardan relación alguna con la materia debatida en la presente incidencia y, que las copias consignadas con posterioridad al auto de entrada dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2008, se tengan como no consignadas al momento de decidir, por cuanto no fueron agregadas en su oportunidad, aspecto que ya fue decidido por este tribunal con anterioridad.

Igualmente alega que la parte actora pretende con su apelación que la causa principal se reponga al estado en que se dicte nuevo auto de admisión de pruebas, previo cumplimiento obligatorio de la evacuación de la inspección solicitada, sin embargo, considera que en el procedimiento de tacha de falsedad de documento la procedencia de la reposición exige que la forma quebrantada u omitida haya menoscabado el derecho de defensa a la parte quien la solicita, pero que con la decisión recurrida en ningún momento a la parte actora se le ha menoscabado el derecho a la defensa y, que en su criterio y en acuerdo con la juez de primera instancia, la inspección no traerá nuevos elementos, ya que fue consignada copia certificada del documento objeto de tacha.

Ahora bien se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de octubre de 2007, que la parte demandante solicita al a quo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, proceda antes de la evacuación de las pruebas a trasladarse a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la inspección de los libros respectivos, confrontando los mismos con el instrumento producido, dejando constancia en autos de los resultados obtenidos.

El juicio principal donde se origina la presente incidencia es una demanda de tacha de falsedad presentada de conformidad con lo previsto en el 440 del Código de Procedimiento Civil, como una acción principal y por lo tanto el procedimiento a seguir es el ordinario, debiendo aplicar las reglas especiales contenidas en el artículo 442 eiusdem que sean aplicables.

Las reglas especiales de instrucción y decisión de la tacha, están contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y cuando el legislador se refiere al juicio de impugnación o a la incidencia de tacha en la norma referida, se trata en el primero de los casos de la tacha ejercida por la vía principal.

El artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de que el tribunal se traslade a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento objeto de tacha, con la finalidad de inspeccionar los protocolos y registros y cotejar el instrumento original consignado en el expediente, con el instrumento que se lleva en la oficina correspondiente.

No se trata de una prueba de inspección judicial según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sino de una instrucción que debe observarse en la sustanciación de un juicio de tacha.

La instrucción para conformar el instrumento que reposa en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, constituye un trámite admisible en el juicio principal de tacha, por lo tanto ha debido el a quo admitir y reglamentar la petición de traslado efectuada por la parte demandante, siendo improcedente aplicar la prueba por informe, según lo señaló la recurrida, por no ser el medio idóneo para confrontar el instrumento que reposa en al Oficina de Registro con el instrumento aportado por el demandante en el juicio de tacha, además de que la previsión de ley es clara cuando consagra el traslado a los fines de la confrontación aludida, en el entendido de que ello debe ocurrir antes de la evacuación de la prueba testimonial y de la experticia, en su caso.

En virtud de los razonamientos expuestos, este sentenciador considera admisible la petición de la parte demandante en conformidad con lo previsto en el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia deberá el tribunal de primera instancia fijar la oportunidad para realizar la confrontación. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de traslado a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos establecidos en este fallo; TERCERO: Se Admite la solicitud de traslado formulada por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil y se ordena al tribunal de primera instancia fije la oportunidad para la realización de dicho acto.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.



Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 12.063
MAM/DE/yv