República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de junio de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.122

“Vistos”, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.132.481.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YELYTZA PARADA AGUIRRE, TULIO ROBERTO GUERRERO y LUZ COROMOTO VELASQUEZ PROCTOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.423, 69.545 y 26.416, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS TOCUYITO ADMINISTRACION OBRERA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1980, bajo el N° 7, tomo 97-C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

TERCERO GARANTE: CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS, C.A. No identificada a los autos.

APODERADO DEL TERCERO GARANTE: No acreditó a los autos.

En fecha 11 de abril de 2008, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 29 de abril de 2008, consignaron escritos contentivos de informes ante este Tribunal; igualmente la parte demandante en fecha 14 de mayo de 2008, consigna escrito de observaciones.

Por auto del 15 de mayo de 2008, este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demanda en el escrito contentivo de promoción de pruebas, por considerar que la parte demandante gestionó la citación del demandado.

Considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona que: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.


La representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas aperturado en conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la perención de la instancia en conformidad con lo previsto en el artículo 267.1 eiusdem, por considerar que trascurrió más del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación.

Precisa la representación de la demandada en su solicitud de perención que el actor incumplió con la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas como lo es el traslado del alguacil.

Señala la demandada que la parte demandante indica una dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda y con fundamento a un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia del 6 de julio de 2004, caso J.R. Barco, concluye que no consta en las actas del expediente la diligencia de la parte demandante donde consigna copia fotostática del libelo de la demanda con la orden de comparecencia para la citación del demandado, así como el suministro de los recursos necesarios para que el alguacil practique la citación del demandado, toda vez que el domicilio del demandado en la presente causa queda aproximadamente a 18 kilómetros de la sede del tribunal, debiendo dejar constancia en el expediente de haber sido suministrados los gastos necesarios.

El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil lo que infiere que dentro de ese lapso la parte accionante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Cumplidas las obligaciones correspondientes, deja de correr el lapso de treinta (30) días, y en todo caso solo corre el lapso anual previsto en la misma norma en comento, perención que se produce por la inactividad del proceso por más de un (1) año.

Sin duda la perención supone una litis, y la declaratoria sin lugar decretada por el a quo, se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.

A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.

Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.

Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procedimientos de protección de niños y adolescentes, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta la Sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.
En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

En el caso bajo estudio, la demanda fue admitida el 19 de enero de 2006 y mediante diligencias consignadas en fechas 20 y 26 de enero del mismo año, el demandante señala el domicilio del demandado a los fines de que se practique la citación personal del mismo, procediendo el tribunal de primera instancia a librar la boleta correspondiente por auto de fecha 03 de febrero de 2006.

El 22 de marzo de 2006, el alguacil del tribunal de primera instancia hace constar que se trasladó el día 21 de marzo de 2006, a la dirección indicada a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmarla, procediendo la parte demandante mediante diligencia del 29 de marzo del mismo año, a solicitar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto del 05 de abril de 2006.

Por auto del 24 de abril de 2006, el tribunal de primera instancia revoca por contrario imperio la notificación librada en fecha 05 del mismo mes y año, a la parte demandada por señalar incorrectamente el lapso para dar contestación a la demanda, ordenándose nuevamente su notificación.

La secretaria del tribunal de primera instancia en fecha 22 de mayo de 2006, hace constar que el 9 de mayo del mismo año, se trasladó a la dirección de la demandada y le hizo entrega de la boleta de notificación.

En fecha 12 de junio de 2006, el a quo revoca por contrario imperio el auto donde ordena librar la boleta de notificación a la parte demandada por omitir el carácter del representante legal de la empresa, ordenándose librar nueva boleta de notificación, procediendo la secretaria del tribunal de primera instancia el 20 de junio de 2006, a dejar constancia de que hizo entrega de la misma.

La parte demandada acude al proceso y ejerce su derecho a la defensa, comenzando a tramitarse el procedimiento correspondiente y, no es sino hasta el momento en que se apertura el lapso probatorio después de haberse determinado los límites de la controversia, cuando formula su solicitud de perención.

De las copias cerificadas producidas por la representación de la parte demandante es que se evidencia las actuaciones realizadas en el curso del proceso, tal y como ha sido referido con anterioridad en este fallo. Del libelo de demanda se constata en el capítulo V del mismo, que la parte demandante a los efectos de practicar la citación de la entidad demandada indica como dirección: Avenida San Juan N° 57-40, Terminal de Pasajeros, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; admitida la demanda por auto del 19 de enero de 2006 y ordenada la citación del demandado, la parte actora informa al día hábil siguiente del auto de admisión la persona que representa a la entidad demandada y sobre la cual debe recaer la citación, indicando también la dirección a los fines de practicar la misma, dirección que ya había indicado en el libelo de demanda, y no como lo ha referido la parte contraria de que se indica una dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda.

El día 26 de enero de 2006, la parte demandante ratifica la petición de citación que había formulado en su diligencia del 20 de enero del mismo año, procediendo el a quo en conformidad con lo solicitado por auto del 3 de febrero de 2006, a ordenar se libre compulsa al demandado, lo que infiere que antes del 3 de febrero de 2006, no era posible librar la compulsa del demandado por no conocerse la persona sobre la cual debía recaerse la citación y, aunque ello constituye una omisión del demandante que debe ser cumplida en el libelo de demanda, no obstante el hecho de haberlo realizado en un tiempo breve a la admisión, no denota, en criterio de este sentenciador un incumplimiento de forma que amerite una sanción procesal, amen de que todas las actuaciones ya referidas se realizaron dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Una vez ordenada la citación del demandado en la persona de su representante y ordenada como fue librar la compulsa a tales fines, el alguacil encargado de la citación hace constar por diligencia del 22 de marzo de 2006, que el día 21 de marzo de ese mismo año, realizó el trámite de citación de la demanda, entregando la compulsa al citado, quien se negó a firma el recibo de la misma, es decir que transcurrió mas de treinta (30) días desde el 3 de febrero de 2006, (fecha en que se ordena la citación a la persona indicada por la parte demandante), hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que el alguacil realiza el trámite de citación que posteriormente fue complementado por la actuación de la secretaria del tribunal de primera instancia, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Entre las fechas antes mencionadas no existe constancia en el expediente de que el demandante haya proveído al alguacil de primera instancia los gastos para que sea emitida la compulsa del demandado, así como los gastos de su traslado, esto último por encontrarse a mas de 500 metros la dirección suministrada a los fines de la citación ordenada, incumpliendo de esa manera la parte demandante con las cargas procesales que impone la Ley al mismo y que han sido determinadas con claridad por nuestro máximo tribunal en la sentencia ya referida, lo que acarrea la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello procedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada; TERCERO: La Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos que imponen los artículos 270 y 271 eiusdem. Todo en el juicio de Daños Materiales seguido por el ciudadano Rafael Antonio Flores contra Colectivos Tocuyito Administración Obrera, S.R.L.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.122
MAM/DE/yv