República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de junio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 12.165
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
PARTE DEMANDANTE: MARIA RENE PETERSEN MACIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.112.208, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (omissis), venezolanos, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.642.715, V-24.472.855 y V-24.472.854, en su orden.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: VILMA CORONADO MARTINEZ, ZAYDA TERAN e HILDA MEDINA DE LEON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.948, 15.150 y 4.407, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JULIO RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.570.271.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
Por auto de fecha 3 de junio de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.
En fecha 10 de junio de 2008, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la comparecencia de la representación de la parte demandante a dicho acto, asimismo fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declara “INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y niega su admisión”.
En el escrito de formalización consignado ante esta alzada, la parte recurrente sostiene que la juez no admitió la demanda y obvió pronunciarse al respecto, violentando el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que en la sentencia recurrida se niega la admisión de la demanda sin que la juzgadora haya expuesto los argumentos atinentes a la ilegalidad o inconstitucionalidad de la pretensión, declarando previamente su incompetencia, considerando que es una sentencia contradictoria, ya que se declara la incompetencia y asimismo se niega la admisión, lo que en opinión de la recurrente genera un estado de indefensión respecto al ejercicio de la pretensión, además de ser violentado el principio de tutela sobre el interés superior del niño y del adolescente.
Cabe destacar que se ha incorporado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 C.R.B.V.) y el derecho de rango constitucional a la celeridad judicial, así el derecho que tienen los ciudadanos de ser oídos por los órganos de administración de justicia con las debidas garantías procesales y así recibir una respuesta adecuada. (artículo 49 C.R.B.V).
De las normas referidas, se resalta no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
No tendría sentido acceder a la jurisdicción sin que se produzca una resolución sobre el fondo del asunto debatido mediante decisiones motivadas y ajustadas a las pretensiones ejercitadas en el proceso, incluyendo también el derecho a la tutela judicial efectiva, la posibilidad del control jurisdiccional a través de los recursos procesales permitidos y el sello de la tutela se consolida cuando el justiciable satisface sus pretensiones al consolidarse la ejecución de la sentencia.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha señalado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sala Constitucional, S.n. 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N. 00-1683 ).
En el caso bajo estudio, las demandantes acuden ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y demandan al ciudadano Julio Rafael Bello para que de cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de arrendamiento con opción a compra venta celebrado con la ciudadana María Rene Petersen Macías.
El tribunal de primera instancia sustenta su decisión en argumentos atinentes a la competencia, declarando que no tiene competencia para ello, sin embargo no establece cual es el juzgado considerado competente y más grave aún niega la admisión de la demanda.
Es bueno precisar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Sobre el mismo tema, la doctrina ha planteado lo siguiente:
…en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces… (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo I).
Asimismo se debe mencionar la existencia de los llamados fueros atrayentes, los cuales constituyen una excepción a la forma convencional de determinación de la competencia material, éstos permiten en virtud de la importancia social que tiene una determinada materia, atraer para sí el conocimiento de las materias y asuntos conexos, tal como ocurre con la materia de niños y adolescentes.
En este orden, cabe mencionar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, establece las diferentes competencias que han sido asignadas al conocimiento de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, determinando así el ámbito material de aplicación de esta jurisdicción especial, en efecto el mencionado artículo dispone:
…El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otra naturaleza afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente…
Cuando un juez se pronuncia sobre la competencia del asunto sometido a su consideración, nuestro ordenamiento tiene previsto el control jurisdiccional, para la revisión del fallo y la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente sobre tal figura expresa que dicha institución funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre jueces, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
En relación a la admisibilidad de la pretensión, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…
Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine la demanda, fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez, cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada, debe observar el interés que priva sobre el orden público.
La regulación que trae el Código de Procedimiento Civil sobre los asuntos que debe manejar el juez a los fines de ponderar si una pretensión es admisible o no, es aplicable en todo su rigor por los juzgados especializados en materia de niños y adolescentes, toda vez que se trata de una norma aplicable por remisión del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
El control jurisdiccional contra las sentencias que declaren la inadmisión de una pretensión es el recurso procesal de apelación, el cual fue ejercido en este caso por la parte demandante y así fue sustanciado por esta alzada, sin embargo el fundamento de la decisión proferida por el a quo ha sido la determinación de la competencia para conocer del asunto, y cuyo recurso es la regulación de la competencia, de acuerdo lo explicado ut supra, pero al ser declarada asimismo la inadmisibilidad de la pretensión, tal circunstancia constituye una lesión a los derechos recursivos de la parte que acciona, encontrándose viciada de nulidad la sentencia dictada por la primera instancia, por emitir una decisión incongruente que genera gravamen a los demandantes.
En razón de lo anterior se declara la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena al juez que corresponda la presente causa, emita una nueva decisión sobre la pretensión intentada. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: Se ordena al juez de primera instancia, emita una nueva decisión sobre la pretensión de Cumplimiento de Contrato seguida por los ciudadanos Maria Rene Petersen Macias, actuando en su propio nombre y en representación de los menores (omissis), en contra del ciudadano Julio Rafael Bello.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.165
MAM/DE/yv
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