REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 2 de junio de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.099

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: ROMULO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.391.481.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS VIZCARRONDO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.669.

PARTE DEMANDADA: WINSTER RAFAEL COBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.151.358.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

En fecha 2 de abril de 2008, se da por recibido el presente expediente ante esta alzada, fijando el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 21 de abril de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada; asimismo el 06 de mayo del presente año presenta escrito de promoción de pruebas, siendo declarado inadmisible el mismo por auto del 8 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2008, este Juzgado Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Pedro Elías Vizcarrondo González, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara inadmisible la pretensión de cobro de bolívares, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el documento en que se fundamenta la pretensión es un contrato.

La pretensión del demandante consiste en el cobro de la cantidad de once mil trescientos bolívares fuerte (11.300,00 Bs.f.), por concepto de venta de repuestos automotrices, de los cuales en su decir se generaron una serie de facturas y, que en virtud de que las mismas se extraviaron suscribió un convenio de pago que el deudor aceptó; así como el pago de intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

De una revisión de las actas que forman el expediente, observa este juzgador que el demandante presenta su petición ante el tribunal distribuidor de primera instancia en fecha 18 de diciembre de 2007, correspondiéndole su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto del 25 de enero de 2008, le da entrada y en fecha 18 de febrero del presente año, dicta sentencia declarando inadmisible la pretensión de cobro de bolívares.

En relación a la admisibilidad de la pretensión, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez, cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada, debe observar el interés que priva sobre el orden público.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne y, que demuestran claramente que la inadmisibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio y constituye un antecedente lógico e inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio.

El procedimiento seguido en esta causa es de carácter especialísimo y se encuentra regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominado por intimación o monitorio.

El mismo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes mediante la presentación de documentos negociables (Art. 644 C.P.C.), ello en atención al apercibimiento de ejecución.

En el caso que nos ocupa el a quo declara la inadmisibilidad de la pretensión por considerar que se encuentra presente el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 642.2 del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento por intimación que intenta el ciudadano Rómulo Gómez por intermedio de apoderado constituye un procedimiento especial en donde el juez emite inaudita altera parte una orden de pago dirigida al demandado sin el previo contradictorio y con ocasión del decreto de intimación y las medidas de naturaleza cautelar que se dictan en estos procedimientos, se prevé condiciones de admisibilidad especiales para darle curso a una petición por este procedimiento.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil describe las condiciones de admisibilidad formales e intrínsecas y entre las cuales se encuentra la consignación de la prueba escrita referida en el artículo 644 eiusdem, los cuales son documentos fundamentales para que sea activado el procedimiento de intimación, indicando tal norma como pruebas escritas suficientes los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, entendidos como condiciones formales de admisibilidad.

En lo que respecta a las condiciones de admisibilidad intrínsecas están se refieren a la relación material y ello determina la necesidad de realizar un examen diligente y sumario en cuanto a la procedibilidad de la causa de pedir. Se trata de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que si faltare uno de éstos hace surgir la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 643.1 eiusdem.

En las condiciones que exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se infiere la importancia de revisar en forma exhaustiva la pretensión del demandante, que se trate de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, es decir que hay que revisar y constatar la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito.

Las reglas de admisión del procedimiento por intimación deben ser conjugadas junto con el texto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que al constatarse el cumplimiento de los presupuestos que exige la ley para que sea admitido el procedimiento por intimación, el juez procede a decretar la intimación del deudor, ordenando el pago sin previo contradictorio, tal y como ha sido explicado en este fallo con anterioridad. El juez decreta la intimación y ordena el embargo provisional de bienes mueble, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados siempre que sea presentado un instrumento público, un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquier otros documentos negociables.

Se repite en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que se expresa en el artículo 644 eiusdem, que la demanda debe estar fundada en un instrumento que tiene su causa o título en sí misma, ello infiere que la prueba instrumental no viene hacer meramente un documento probatorio de una relación fundamental descrita en el mismo.

El juez de la primera instancia aduce en su decisión que el demandante invocó el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual es cuestionado por el recurrente en su escrito de informe consignado ante esta alzada, siendo menester señalar que en el libelo de demanda se peticiona claramente el procedimiento por intimación, sin que en ningún momento se haga referencia a la disposición del Código Civil que trata lo referente a la ejecución o resolución de los contratos.

En este orden, vale precisar que el instrumento en que se fundamenta la pretensión del demandante es un documento de naturaleza privada no reconocido y no puede concebirse como un documento negociable, toda vez que aparece como una prueba instrumental de un crédito, es decir el título del crédito no es el documento privado que consigna el demandante, sino la razón o causa por la que se tiene la acreencia, procediendo acertadamente el a quo cuando declara la inadmisibilidad de la pretensión en conformidad con lo previsto en el ordinal 2ª del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento de naturaleza no negocial. Así se decide.


Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado que declara inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) seguido por el ciudadano Rómulo Gómez contra el ciudadano Winster Rafael Cobi.

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.099
MAM/DE/yv