REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 2 de junio de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.105

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

PARTE DEMANDANTE: IVETTE ENDRINA BARILLAS DOMADOR, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.121.938.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.061.541.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

El 3 de abril de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 22 de abril de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 9 de mayo de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Ivette Endrina Barillas Domador, asistida por la abogada en ejercicio, Suleyma Arnouk, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.642, en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, por considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la misma.

Verifica este sentenciador en alzada, que mediante libelo de demanda, presentado ante el tribunal de primera instancia en fecha 05 de noviembre de 2007, la demandante solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En el caso bajo análisis, el juez de la primera instancia precisa que la demandante no demuestra con el documento privado que marcado “B” acompaña con su demanda los requisitos para que sea acordada la medida cautelar.

La pretensión de la demandante consiste en que sea declarada la existencia de una relación concubinaria mantenida con el demandado, y solicita se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble para preservar sus derechos que le corresponden sobre el bien, invocando que existe peligro inminente de venta.

En el libelo de demanda se indica la consignación de varios instrumentos que soportan los hechos allí expresados, pero no obstante no fueron producidos ante esta alzada copia de tales instrumentos para que este juzgador verifique la demostración de los requisitos de procedencia de la pretendida medida cautelar.

El recurrente no ha procedido con la diligencia necesaria para traer a los autos los elementos necesarios a los fines de que esta alzada pueda formarse un criterio sobre lo pretendido, lo que denota un incumplimiento de una carga procesal que obra en contra de sus intereses, razones suficientes para que este juzgador concluya que en el asunto bajo estudio no se cumplen los presupuestos señalados ut supra para que sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que Niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.105
MAM/DE/yv