REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de junio de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.055

“Vistos”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL
PARTE ACTORA: JUANA EVANGELISTA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.867.233
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.766.
PARTE DEMANDADA: IVONE ROJAS DE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.130.099.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERUS CASTILLO LINARES y MARINÉS CONTRERAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.154 y 50.889, en su orden.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por indemnización por daños materiales y daño moral, interpuesta por la ciudadana Juana Evangelista Moreno en contra de la ciudadana Ivone Rojas de Bello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:


Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 28 de septiembre de 2004 ante el Juzgado distribuidos de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada y previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la primera instancia acuerdas practicar la citación por medio de carteles

El 26 de mayo de 2005, el tribunal de la primera instancia repone la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de citación de la demandada.

El 21 de noviembre de 2005, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el a quo mediante auto del 28 de noviembre de ese mismo año, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia del 13 de marzo de 2006, comparece el abogado Erus Castillo y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Ivone Rojas de Bello, dándose por citado en su nombre y representación. En la misma fecha presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fechas 17 de abril y 02 de mayo de 2006, la parte demandante y la demandada respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal mediante autos del 11 de mayo de ese mismo año.

El 19 de diciembre de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada.

Por diligencias del 20 de diciembre de 2006, 12 de marzo y 12 de noviembre de 2007, la parte demandante apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 09 de enero de 2008.

Por auto del 09 de abril de 2008 se fija un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Capitulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, la parte actora alega que el día viernes 29 de agosto de 2003, se constituyó en su residencia la Juez Tercera de Ejecución, con un grupo de más de veinte personas armadas de toda clase de instrumentos y aparatos, dos camiones, llaves, alicates, soldadores eléctricos, ganzúas y otros implementos; fuerza pública uniformada y “una jauría de ciudadanos mal encarados, groseros, agresivos y con un vocabulario soez, quienes, con sus modales y palabrerías metían miedo al verlos”, para practicar un embargo, comisionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, con motivo de la demanda que por ejecución de hipoteca, me intentara la ciudadana Ivonne Rojas de Bello, basándose en un documento por setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), cuando en realidad el préstamo fue por solo cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,00), ya que se había pactado verbalmente por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), pero se descontó el primer mes de intereses por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), y capitalizó los otros cinco meses a esa misma cantidad, cada uno al 8% mensual, para llegar a los setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), lo cual fue demostrado en el escrito de oposición a la ejecución, el día 14 de mayo de 2003, y como hasta ahora, después de más de dieciséis meses, la demandante no ha desconocido ni rechazado esa “verdad verdadera” es por que (sic) la acepta, la reconoce, la admite y en ella conviene completamente.

Que en el oficio ni en el despacho de comisión dice “que es para desalojar; y menos aún para saquear. I (sic) eso fue precisamente lo que hicieron”. Que no está tipificado en el Código de Procedimiento Civil, por ello, lo que hicieron fue ilegal, con toda la voluntad de causar daño a la propiedad ajena.

Que “aquello parecía un huracán, tirando al suelo todas las cortinas y todo cuanto había en la casa”; quebraron sillas, destrozaron el escaparate, a la nevera le quebraron la base rodante y tiraron para la calle todo cuanto en ella había. Que aquello fue un violento desalojo, sin que hubiera de parte de la demandante, quien estuvo presente, un mínimo de consideración “no valieron los ruegos ni los pedidos de clemencia”, no hubo consideración de que era viernes, de que había dos niños, un anciano y un a de sus sobrinas “en mes de parir, fue desalojada como no lo hubieran hecho con cualquier animal. I yo (sic) que estoy infartada y tenía un plazo de diez días para implantarme (sic) un marcapasos”, mostrándole una cotización del mismo y la respuesta de ellos fue “que a ellos no les interesaba mi vida, y que no les rogara más porque lo que les interesaba era cobrar a como diera lugar”.

Aduce que fue victima de un shock nervioso y un trauma viendo “esa jauría de lobos feroces como disfrutaban del diabólico festín de los zamuros que ejecutaban”, patrocinado por la demandante y permitido por la Juez ejecutora.

Que por lo antes expresado denuncia las irregularidades cometidas, los cuales constituyen el hecho ilícito, solicitando al tribunal se sirva ordenar el restablecimiento del Estado de Derecho, que todo vuelva a su lugar como estaban las cosas antes de que se cometiera el “saqueo” descrito y que se condene a la demandante y patrocinante a pagar los daños materiales causados “por su arbitraria soberbia y arrogante actitud, muy propia de la gente poderosa económicamente quienes voluntariamente se retratan de cuerpo entero, como lo que son; ya que eso no está tipificado en ningún Código y por lo tanto es ilegal”

Que como estaba lloviendo, los colchones, la ropa, las cortinas, los zapatos y todo cuanto llevaron a la calle, se deterioraron o se los llevaron los transeúntes, rompieron hasta los tubos que llevan el gas de las bombonas a la cocina, “nos tiraron para la calle” y soldaron las puertas con soldadores eléctricos.

Hace una valoración de los bienes de su propiedad que afirma fueron dañados, cuya sumatoria asciende a la cantidad de veinte millones trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 20.348.000,00).

Que para sacarlos a la fuerza, la demandante llevó dos camiones, uno salió para Puerto Cabello, y allá, lo que llevaron, lo tiraron en un charco y allí lo dejaron. Que a ella la llevaron con unas pocas cosas de las que se pudieron salvar de aquel “tornado” para la carretera del Central Tacarigua, donde una señora de buen corazón le dio alojo, y como llovía, hicieron igual, las tiraron en el suelo, en medio del aguacero y se fueron.

Por todo lo expuesto demanda a la ciudadana Ivone Rojas de Bello para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagarle la cantidad de veinte millones trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 20.348.000,00), el lo cual estima los daños materiales causados “voluntariamente, premeditadamente, con alevosía, ventaja y ensañamiento, con su actitud violenta, arbitraria y arrogante como proceden algunas personas vanidosas, que fácilmente se retratan de cuerpo entero y dicen lo que son, sin que se lo pregunten”.

Que el daño moral no tiene precio, pero como el que le produjeron, así como el saqueo fue voluntario, premeditado, patrocinado, planificado y dirigido por la demandante “en forma arrogante”, lo estima prudencialmente en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por lo que el montante de la demanda llega a cien millones trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 100.348.000,00).

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 170, 1185 y 1196 del Código Civil y 475 y 476 del Código Penal.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechaza los términos y calificativos usados por la demandante en el libelo de demanda y su reforma, por ser falsos, temerarios, tendenciosos y dolosos, aunado a que atentan contra la ética, el orden público y las buenas costumbres y coliden de manera categórica con las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 70 de la Ley de Abogados, por lo que pide al tribunal dictar las medidas necesarias a objeto de sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad en el proceso.

Niega y Rechaza en toda forma de derecho, la temeraria demanda y su reforma por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho invocado.

Aduce que la accionante produce como instrumento fundamental de la acción, una copia certificada del acta levantada con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 29 de agosto de 2003, acto en el cual, según el libelo, presumiblemente se causaron los daños reclamados.

Afirma que de una simple lectura del acta que sirve de fundamento y prueba, se lee claramente: 1) que el acta fue firmada por la propia demandante en este juicio, lo que significa su conformidad y aceptación en el contenido de la misma; 2) que el tribunal ejecutor dejó constancia de lo siguiente: 2a.) que tomando en consideración que en el inmueble objeto de la medida se encontraban presentes familiares de la ejecutada, separados por cortinas divisorias en condiciones infrahumanas, la ejecutante, Sra. Ivonne Rojas de Bello “por razones humanitarias sufragó los gastos que ocasionó la mudanza de los bienes que allí estaban”, a la ciudad de Puerto cabello, al Central Tacarigua en el Municipio Carlos Arvelo, y al centro de la ciudad de Valencia, tal como fue solicitado por la demandada, 2b.) que la señora Ivonne Rojas de Bello, además pagó el personal necesario para embalar y empaquetar los bienes; 2c.) que la notificada fue atendida por el médico Milos Ran Kovich al servicio de ambulancias de Atención Inmediata, quien informó que tenía antecedentes I.M.M. y su condición era estable; y 3) que no se causaron daños ni a personas ni a bienes.

Que la demandante incurre en contradicción por cuanto de ser cierto que “fue un verdadero saqueo”, que “no dejaron piedra sobre piedra”, que “todo lo tiraron a la calle, que se lo llevaron los transeúntes”, como se explica entonces que la ejecutante llevó dos camiones, uno salió para Puerto Cabello, y otro para el Central Tacarigua, ¿que llevaban esos camiones si no dejaron piedra sobre piedra, si todo se lo llevaron los transeúntes, si fue un verdadero saqueo?

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio por cuanto de ser cierto que los señores encargados de la mudanza tanto para Puerto Cabello, como para el Central Tacarigua, a solicitud de la propia señora Juana Evangelista Moreno, y no por azar, le tiraron sus bienes “en un charco y allí lo dejaron”, “en el suelo y en medio de un aguacero”, serían ellos los responsables de los supuestos daños materiales ocasionados, y no la señora Ivone Rojas de Bello.

Que la demandante fundamenta la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, esto es, considera que los supuestos daños y perjuicios le fueron causados con motivo de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, lo que configura como un abuso de derecho, sosteniendo que nuestro más Alto Tribunal ha dejado sentado que no existe culpa ni responsabilidad civil cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño, de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Que para incurrir en abuso de derecho, dice la doctrina, es necesario que en ejercicio de un derecho se hayan excedido los límites fijados por la buena fe, y esa presunción de buena fe se acentúa si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha quedado admitido, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba, la ejecución de la medida de embargo sobre un inmueble propiedad de la demandante, practicada por le Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de agosto de 2003, quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si existe falta de cualidad o interés.
2) Si es procedente la pretensión de indemnización por daños materiales y morales causados por la práctica de la medida ejecutiva de embargo.

Capítulo III
De las faltas a la probidad procesal


Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, considera prudente este sentenciador acotar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad entre las partes, las contrarias a la ética profesional, así como aquellas que atenten contra el respecto que se deben los litigantes.

El artículo 171 eiusdem, por su parte, establece que las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes.

En el presente caso, de una lectura detenida del libelo de demanda observa con asombro este juzgador que el abogado redactor, Víctor Manuel Valenzuela Colmenares, en repetidas ocasiones utiliza calificativos injuriosos y denigrantes al referirse a la parte demandada, situación esta que desdice de sus deberes profesionales y pone en entredicho la majestad del ejercicio de la abogacía, incurriendo además en una censurable violación de los artículos 4 y 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano, normas éstas que establecen como deberes del abogado el fortalecimiento de la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia, así como mantener siempre frente a la justicia una actitud respetuosa.

Por tal razón debe este sentenciador hacer un llamado de atención al abogado Víctor Manuel Valenzuela Colmenares para que en lo sucesivo procure aplicar un lenguaje respetuoso en los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, y se abstenga de utilizar expresiones infamantes u ofensivas, advirtiéndosele, que en caso de reincidir en la comisión de tan reprochable conducta, quedará sujeto a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Capítulo IV
De la legitimación pasiva

La parte demandada alegó su falta de cualidad o interés para ser demandada en el presente juicio, alegando que de ser cierto lo alegado por la demandante respecto de que los señores encargados de la mudanza “le tiraron sus bienes en un charco y allí lo dejaron, en el suelo y en medio de un aguacero”, serían éstos últimos los responsables de los supuestos daños materiales que le hubiesen sido ocasionados.

Respecto de la falta de cualidad o interés, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la cual sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, conforme se observa de la lectura del libelo, la parte demandante fundamenta su pretensión en los excesos en que afirma incurrió la ciudadana Ivone Rojas de Bello en la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir, que se fundamenta en la responsabilidad civil por abuso de derecho, contemplada en la parte in fine del artículo 1185 del Código Civil, constituyéndose en todo caso en el mérito de lo controvertido la efectiva determinación de la existencia del abuso de derecho alegado. Por tal razón, la defensa de falta de cualidad e interés no puede prosperar. Así se decide.


Capítulo V
Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcada “A”, produjo copias certificadas de actuaciones cursantes al expediente Nº 17.181, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio por ejecución de hipoteca seguido por la ciudadana Ivonne Rojas de Bello contra la ciudadana Juana Evangelista Moreno, que son apreciadas por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Entre las actuaciones producidas se encuentra la demanda por ejecución de hipoteca intentada por la ciudadana Ivone Rojas de Bello contra la ciudadana Juana Evangelista Moreno, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito de oposición presentado por la demandada, así como el acta de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se observa que el tribunal dejo constancia, entre otras circunstancias, que en la practica de la medida “no se causaron dañosa personas ni a bienes”, y la misma fue suscrita por la ciudadana Juana Evangelista Moreno.

2) En los capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante ratifica el valor de la copias certificadas de las actuaciones seguidas en el juicio por ejecución de hipoteca intentada en su contra por la ciudadana Ivone Rojas, entre ellas la demanda, el escrito de oposición a la ejecución y el acta de embargo, sobre cuya valoración ya se ha pronunciado este juzgador anteriormente, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

3) En los capítulos III y IV, promueve un conjunto de alegaciones que no son apreciadas por este sentenciador al no constituir en si mismas algún medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación. Sin embargo, entendiendo que lo que pretende la parte promovente es la apreciación de los alegatos y las pruebas traídas por las partes al proceso, debe hacerse de su conocimiento que ello constituye un deber para este sentenciador, sin necesidad de indicación de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes.

4) Cursante a los folios 89 al 94, produjo la parte actora copia certificada de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el juzgado antes referido decretó la perención breve de la instancia por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido ante ese Tribunal por la ciudadana Ivonne Rojas de Bello contra la ciudadana Juana Evangelista Moreno.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda, lo cual no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, no teniendo por tanto nada que analizar este juzgador al respecto.

2) Por un capítulo II, reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del acta de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, que fue producido entre sus pruebas por la parte actora y ya ha sido valorada por este sentenciador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

Capítulo VI
Consideraciones para decidir


La pretensión de la parte actora consiste en que la demandada le indemnice por los daños y perjuicios y el daño moral que alega le fueron ocasionados con motivo de la medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble de su propiedad, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicada en fecha 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, argumentando que en la práctica de la misma se causaron daños a bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el inmueble embargado, así como por el daño moral que, según afirma, tal situación le produjo.

Ahora bien, con respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte apelada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera señala que la responsabilidad extra-contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

“1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.
Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.
2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia”

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.

Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

Ahora bien, como se ha establecido anteriormente, la pretensión de la parte actora se circunscribe al resarcimiento por los daños materiales y morales que aduce le causó la práctica de la medida ejecutiva de embargo ejecutivo practicada en fecha 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.

El artículo 1185 del Código Civil establece lo siguiente:

….El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

Conforme a los supuestos previstos en la norma transcrita, resulta imperativo, para determinar la procedencia o improcedencia de los daños demandados, establecer si el hecho generador del daño deviene de la existencia de un hecho ilícito o de un abuso de derecho.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
(omissis)
No existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar. (Subrayado de este Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es compartido por este juzgador, la verificación de la existencia de abuso de derecho resulta indispensable para la determinación de la procedencia de una indemnización a favor de quienes hayan podido ser afectados por la conducta arbitraria del titular del derecho, y para ello, conforme a lo previsto en el artículo 1185 de nuestra Ley Adjetiva Civil, resulta indispensable que éste haya actuado excediéndose en los límites de la buena fe, o procurando un fin distinto a aquel para el cual se le ha conferido el derecho, de modo que si ha actuado en forma racional y mesurada, su conducta no constituye un hecho ilícito y por tanto no nace su obligación de indemnizar.

En el caso bajo estudio, se delata como hecho causante de los daños y perjuicios reclamados, una medida ejecutiva de embargo decretada con motivo de una demanda de ejecución de hipoteca intentada por la ciudadana Ivone Rojas en contra de la ciudadana Juana Evangelista Moreno.

La medida ejecutiva de embargo en el procedimiento de ejecución de hipoteca, está permitida por el ordenamiento jurídico venezolano, y se consagra expresamente en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este sentenciador que al intentar la acción por ejecución de hipoteca, la demandada procedió ejerciendo un derecho, por lo que, en caso de probarse, que efectivamente los daños y perjuicios y el daño moral reclamados por la parte actora, fueron causados ciertamente por la práctica de la medida referida, se estaría en presencia de la figura del “abuso de derecho”, prevista en el segundo parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

En ese orden de ideas, es preciso determinar si la ciudadana Ivone Rojas, se excedió en su derecho en la práctica de la medida ejecutiva de embargo, sobrepasando los límites impuestos por la buena fe.

Así las cosas, la demandante sostiene en su libelo que en la práctica del embargo, se incurrió en excesos y se causaron daños a los bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el inmueble embargado. No obstante, la única prueba que ha traído a los autos para fundamentar tal alegación, es el acta levantada durante la práctica de la medida de embargo, que ha sido valorada por este sentenciador, y de cuyo contenido, específicamente al folio 27 del expediente, se observa que el Juzgado Ejecutor, comisionado para la práctica de la aludida medida, deja constancia de que “no se causaron daños ni a personas ni a bienes”, acta esta que fue suscrita por la demandante de autos, si que hubiere hecho constar en ella los daños materiales que alega haber sufrido y en los cuales fundamenta la presente acción, no habiendo traído a los autos alguna otra prueba de la cual pueda evidenciarse la existencia de tales daños.

En atención a las consideraciones realizadas, debe precisar este juzgador que no ha logrado la demandante demostrar que la ciudadana Ivone Rojas de Bello hubiere incurrido en abuso de derecho en la interposición de la acción de ejecución de hipoteca intentada y en la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, más aún, no ha logrado demostrar siquiera la ocurrencia de los daños materiales alegados, en virtud de lo cual la pretensión de indemnización por daños materiales no puede prosperar. Así se establece.

Con respecto a la pretensión de la demandante referida al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia N° 00324, donde se estableció lo siguiente:

“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que prevé:
“La obligación de reparación se extiendo a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (omissis)
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado en forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil” .

En atención al criterio trascrito, si bien el daño moral se encuentra en si mismo exento de prueba, sin embargo para su procedencia es necesario, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que la persona de la cual se pretende el resarcimiento ha incurrido en culpa, ya sea por hecho ilícito o por abuso de derecho, siendo que en el presente caso, como se ha afirmado, no ha logrado la actora demostrar que la demandada hubiere incurrido en abuso de derecho o que su conducta haya constituido un hecho ilícito, en virtud de lo cual la pretensión de indemnización por daño moral es improcedente. Así se decide.

Capitulo VII
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana JUANA EVANGELISTA MORENO en contra de la ciudadana IVONE ROJAS DE BELLO.


De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR



En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. Nº 12.055.
MAMT/DE/luisf.