REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de junio de 2008
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1339
El 23 de diciembre de 2002, el ciudadano Vicente Emiro Arias Perez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.449, actuando en su carácter de director general de TRANSVOLCEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de febrero de 1.998, bajo el Nº 74, Tomo 15-A, y según Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de enero de 2000, queda anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 56, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30511415-3, domiciliada en el Centro Comercial Big Low Center, Nave N, Local 98-99, San Diego, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano Marco Antonio Chirivella, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.090, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0112 del 29 de agosto de 2000, GRTI-RCE-DFD-16-ESPLAF-B-0143 del 29 de agosto de 2002 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0202 del 04 de septiembre de 2000, emanada del mismo órgano administrativo.
El 17 de noviembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0627 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Abg. Yulimar Gutierrez
Exp. Nº 0627
JAYG/yg/gl
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