REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1228

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0501

Valencia, 12 de junio de 2008
198° y 149°
El 09 de abril de 2007, la ciudadana Yiser Beatriz Sosa G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.859.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.435, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de S.T. SUPER TELAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de junio de 1997, bajo el N° 7, tomo 43-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30450057-2, domiciliada en la calle Libertad, Nº 100-53, Sector Centro, Valencia Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 18 de junio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0296 del 14 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se determinó que la contribuyente: 1) emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios que rige la materia, 2) el libro de compras y de ventas no cumple con las formalidades exigidas con las normativas tributarias y 3) el libro diario se encontraba en estado de atraso superior a un mes, por cuanto al momento de la visita fiscal se encontraba asentado hasta el mes de mayo de 2005, imponiéndole sanción por la cantidad total de bolívares sesenta y seis millones trescientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 66.360.000,00) (Bs.F 66.360,00), correspondiente a 1975 U.T., para los periodos de imposición desde mayo 2005 hasta mayo 2006
I
ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0296, en la cual se determinó que la contribuyente: 1) emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios que rige la materia, 2) el libro de compras y de ventas no cumple con las formalidades exigidas con las normativas tributarias y 3) el libro diario se encontraba en estado de atraso superior a un mes, por cuanto al momento de la visita fiscal se encontraba asentado hasta el mes de mayo de 2005, imponiéndole sanción por la cantidad total de bolívares sesenta y seis millones trescientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 66.360.000,00), Bs.F 66.360,00), correspondiente a 1975 U.T para los periodos de imposición desde mayo 2005 hasta mayo 2006.
El 01 de marzo de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 09 de abril de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal.
El 16 de abril de 2007, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 30 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley correspondiente al SENIAT.
El 21 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley correspondiente en al Fiscal General de la República.
El 05 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones correspondiente al Contralor General de la República.
El 11 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley correspondiente en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 18 de junio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 21 de junio de 2007, se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, según sentencia interlocutoria Nº 0957.
El 22 de junio de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presento diligencia en la cual solicita se provea la suspensión de efectos.
El 29 de junio de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presento diligencia en la cual apela la sentencia interlocutoria Nº 0957.
El 02 de julio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.
El 12 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 24 de septiembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 18 de octubre de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/AJ/2007/425-404, en la cual rectifica error material de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0296 del 14 de agosto de 2006.
El 19 de octubre de 2007, el representante judicial de la Administración Tributaria presentó diligencia consignando copia simple fotostática del poder previa vista y devolución del original. En esta misma fecha, consigna original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/AJ/2007/425-404 del 18 de octubre de 2007.
El 22 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal fija el lapso para las observaciones.
El 01 de noviembre de 2007, la representante judicial de la Administración Tributaria presentó diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo.
El 05 de noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 08 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia en la cual solicita no valorar en la definitiva el expediente administrativo debido a que no tuvo acceso al mismo.
El 22 de enero de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Afirma la recurrente que el SENIAT incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, pues fundamentó su decisión en hechos errados, inexactos y falsos y con errónea fundamentación jurídica.
Sobre la emisión de facturas son prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios desde mayo 2005 a mayo 2006, aduce que la visita del SENIAT fue el 09 de mayo de 2006 y el mes terminaba el 30 de mayo, es decir, no había nacido la obligación tributaria.
Rechaza lo alegado por el SENIAT de que infringe el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que constituye un ilícito formal de conformidad con el numeral 2 del artículo 99 eiusdem. Expresa que todas las facturas indican “contado”, domicilio fiscal y dirección y el monto de la alícuota, y solamente no se indica en las facturas anuladas. Anexan copias. Rechazan igualmente la reiteración aplicada por la Administración Tributaria.
Rechazan la afirmación del SENIAT de que lleva los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades legales en octubre de 2005, puesto que las facturas no se registraron en forma consecutiva y aplica la sanción con base en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario que se refiere a los contribuyente que no llevan libros y no a aquellos que lo llevan sin cumplir con las formalidades legales, y esta referida al mes de mayo de 2006, cuando este período no había terminado para la fecha de la fiscalización.
Rechazan la sanción por el atraso de un mes en el libro “diario” porque aplican la sanción para el mes de mayo de 2006, período que no había concluido cuando se efectuó la fiscalización el 09 de mayo de 2006, además que expresan que no existe normativa que indique que llevar los libros con atrasos superior a un mes es motivo de sanción.
Al rechazar tales sanciones, la recurrente en forma general expresa, que como consecuencia de no ser ciertas tales infracciones, el SENIAT viola el derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de no aplicar sanción que no esté expresamente prevista en las leyes preexistentes.
Aduce incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración al decidir actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión, pero no explica el fundamento de dicha incompetencia.
En el mismo orden de ideas, la contribuyente afirma que la funcionaria actuante tenía autorización sólo para verificar los períodos de imposición desde mayo 2005 hasta mayo 2006 y revisó marzo y abril de 2005, según se puede verificar en la Autorización N° GRTI-RCE-DFA-2006-04-DF-PEC-879 del 05 de mayo de 2006.



III
ALEGATOS DEL SENIAT
Las facturas emitidas por la contribuyente en el período desde marzo 2005 hasta marzo 2006 no cumplen con las formalidades legales porque prescinden de la condición de la operación, no indican la dirección del adquirente del bien y las emitidas a personas naturales no indican la alícuota aplicable. Impone una sanción de 150 unidades tributaria para cada uno de los períodos de imposición desde mayo 2005 hasta mayo 2006.
Los libros de compras y ventas para el mes de mayo de 2006 no cumplen con las formalidades legales sin explicar cual formalidad no cumple. En Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/AJ/2007/425-404, el SENIAT rectifica error material de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0296 del 14 de agosto de 2006 y modifica el mes de sanción de mayo 2006 a octubre 2005
El libro Diario se encuentra con un atrasa superior a un mes, ya que se encuentran los asientos hasta el mes de mayo de 2005.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:
La Administración Tributaria impuso a la contribuyente diversas sanciones por: 1) incumplimiento de deberes formales en la emisión de facturas por omitir la condición de la operación, no indica la dirección del adquirente y las facturas emitidas a personas naturales prescinden de la alícuota aplicable; 2) los libros de compras y ventas no cumplen con las formalidades exigidas porque las operaciones no se hicieron y registraron en orden cronológico, y 3) el libro Diario lo lleva la contribuyente con atraso superior a un mes.
Acerca del punto (1) la contribuyente fundamenta su defensa en que las facturas si están emitidas de conformidad con las formalidades legales y promueve como prueba copias de las mismas que corren insertas en el expediente y rechaza la reiteración aplicada en la sanción. Las sanciones fueron impuestas mes a mes desde mayo 2005 hasta mayo 2006 ambos meses inclusive.
Observa el Juez que en las copias de las facturas consignadas en el expediente a partir del folio 112 de la primera pieza, contrario a la afirmación de la contribuyente, no muestran la condición de la operación (contado o crédito) y no muestran el domicilio fiscal del comprador y aunque muestran el monto del IVA algunas no indican el porcentaje de la alícuota aplicada.
El SENIAT aduce que la contribuyente infringió las disposiciones contenidas en los literales m, p y q del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36859 del 29 de diciembre de 1999.
Artículo 2. Los documentos a que se hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
(…)
m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de sus cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pacto actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización,
q) descripción de la venta del bien o de la presentación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
Es evidente que la contribuyente emitió facturas sin cumplir con las formalidades legales, por lo cual el Juez confirma que la contribuyente no emitió las facturas de conformidad con los requisitos exigidos por las disposiciones legales en los períodos de imposición desde mayo 2005 hasta mayo 2006. Así se decide.
Sin embargo, en cuanto a la reiteración aplicada en la sanción mes a mes observa el Juez que ciertamente, en la resolución impugnada, la Administración impuso 13 multas a la contribuyente por la supuesta omisión de la condición de la operación en las facturas, una para cada uno de los meses desde mayo de 2005 a mayo de 2005, por 150 unidades tributarias para cada mes.
En el supuesto de la reiteración es necesario precisar lo siguiente: ha sido criterio continuo y pacifico de este Tribunal y del Tribunal Supremo de Justicia que debe considerarse la sanción con base en una infracción única y continua en los términos del artículo 99 del Código Penal.
La contribuyente emitió facturas que no cumplen con las formalidades legales, por trece períodos consecutivos y el Tribunal debe pronunciarse sobre la reiteración aplicada.
Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0296 del 14 de agosto de 2006, que riela en los folios treinta y uno (31) y siguientes de la primera pieza.
El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos.
Ha sido criterio continuado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar los artículo 101, 102 y103 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente sanciones para cada uno de los períodos de imposición ante el incumplimiento de un deber formal en diversos períodos y en forma continua.
Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo, siendo lo correcto aplicar una sola multa por no tratarse en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada, por lo cual debió la Administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.
A mayor abundamiento, el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…”.
Estos fundamentos son aplicables igualmente según las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el Juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el Juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.
El hecho imponer la sanción sin recargo pero a cada período no implica que no se está constituyendo en el caso de marras la figura de la reiteración, todo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal transcrito, el cual no hace ninguna referencia a la reiteración con recargo en la sanción.
Ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considerada como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…”.
En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde mayo 2005 hasta mayo de 2006, ambos meses incluidos.
Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.
A mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.
Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la Administración Tributaria.
Las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. Así se decide.
La observación propuesta por la contribuyente de que se esta aplicando una sanción a todo el mes de mayo de 2006, cuando la fiscalización se hizo el 09 de mayo de 2006, es irrelevante una vez decidida a favor de la contribuyente que se trata de una sola infracción continuada y la aplicación de una sola sanción de 150 unidades tributarias, puesto que aunque no se incluya el mes de mayo, la sanción igualmente es de 150 unidades tributarias. Así se decide.
Es irrelevante e inoficiosa la otra observación hecha por la representante judicial de la contribuyente, de que en la primera página del punto (1) de la resolución de imposición de sanción (folio 31 de la primera pieza), se inicia con la siguiente expresión: 1…Que de la verificación realizada a las facturas correspondiente a los períodos de imposición desde marzo 2005 hasta marzo 2006…”, cuando se trata de un error insustancial pues que en el primer párrafo de la misma página se lee que la revisión es para los períodos de imposición desde mayo 2005 a mayo de 2006, y en el detalle de las sanciones aplicadas muy claramente se indica que los períodos sancionados son desde mayo de 2005 a mayo de 2006. Es decir, no existe sanción ni para marzo ni para abril de 2005 y la imposición de 150 unidades tributarias como una sola sanción, quita relevancia a tal error. Así se decide.
En relación con los libros de compras y ventas (punto 2 de la resolución de imposición de sanción) la Administración Tributaria aduce que no cumple con las formalidades legales por no realizar y registrar las operaciones en forma cronológica en mayo de 2006, corregida posteriormente la fecha a octubre de 2005 el 18 de octubre de 2007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/AJ/2007/425-404.
La contribuyente afirma que el error no pudo ser subsanado por la Administración Tributaria y que la resolución de multa es nula y no se trata de errores materiales y corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa declarar su nulidad.
La representante judicial de la contribuyente expresa que el error en la resolución impugnada relativo a que en la misma se indicó como fecha de la infracción el mes de mayo de 2006, cuando lo correcto es octubre de 2005 y no es subsanable en sede administrativa, argumentado que dicho error no es material.
El artículo 241 del Código Orgánico Tributario expresa:
Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

Sin embargo, la contribuyente a lo largo del proceso no conoció a que período correspondía la infracción, por cuanto su defensa se concentró en indicar que no podía tratarse de mayo de 2006, puesto que ese mes no podía haber finalizado a la fecha de la fiscalización el 09 de mayo de 2006 y no fue sino hasta el 19 de octubre de 2007 cuando el SENIAT consignó la resolución la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/AJ/2007/425-404 del 18 de octubre de 2007.
Verifica el Juez que la contribuyente presentó su escrito de informes el 22 de octubre de 2007 y el de observaciones a los informes de la contraparte el 05 de noviembre de 2007, en el que rechaza la resolución en la cual el SENIAT corrige el error material de la Resolución impugnada, cuando ya era imposible que pudiera ejercer su derecho a la defensa en cuanto a que la infracción se cometió el mes de octubre de 2005 en lugar del mes de mayo de 2006. Por otra parte, el expediente administrativo fue consignado el 01 de noviembre de 2007, cuando ya el acto de informes había sido presentado por la contribuyente. Por todos los motivos expuesto, el Juez considera que la contribuyente no pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa, cuando por fin conoció que la infracción correspondía al mes de octubre de 2005 en lugar de a mayo de 2006, razón por la cual el Juez necesariamente declara que es improcedente la sanción aplicada por el SENIAT identificada en la resolución impugnada como incumplimiento N° 2. Así se decide.
En cuanto a la exhibición del libro Diario (punto 3 de la resolución de imposición de sanción), el Juez constata que en los folios 59 a 72 de la primera pieza impugnada la contribuyente consignó junto con el recurso contencioso tributario interpuesto como prueba el libro Diario y la comprobación de las transacciones realizadas por la contribuyente entre mayo de 2005 y mayo de 2006.
El artículo 145 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
(Subrayado por el Juez).

Asimismo, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta expresa:
Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.
El numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario determina:
Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
(…) (Subrayado por el Juez).
A su vez, el numeral 5 del artículo 99 eiusdem establece:
Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
(…)
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
(…)
Verificado por el Juez que la contribuyente presentó como prueba el libro Diario y ante la insistencia del representante de la República en el acto de informes de que la esta cometió la infracción por llevar el libro Diario con un atraso de un mes, a pesar de la promoción de la prueba en la cual la contribuyente exhibió el libro Diario, forzosamente el Juez declara que la contribuyente dio cumplimiento a la normativa exigida en los artículos

precedentemente transcritos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto la ciudadana Yiser Beatriz Sosa G., en su carácter de apoderada judicial de S.T. SUPER TELAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0296 del 14 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se determinó que la contribuyente: 1) emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios que rige la materia, 2) el libro de compras y de ventas no cumple con las formalidades exigidas con las normativas tributarias y 3) el libro diario se encontraba en estado de atraso superior a un mes, por cuanto al momento de la visita fiscal se encontraba asentado hasta el mes de mayo de 2005, imponiéndole sanción por la cantidad total de bolívares sesenta y seis millones trescientos sesenta mil sin céntimos (Bs. 66.360.000,00) (Bs.F 66.360,00), correspondiente a 1975 U.T., para los periodos de imposición desde mayo 2005 hasta mayo 2006.
2) PROCEDENTE la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a S.T. SUPER TELAS, C.A. por 150 unidades tributarias, por emitir facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias en el período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2006.
3) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a S.T. SUPER TELAS, C.A. en la sanción mes a mes por emitir facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias en el período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2006, ya que se trata de una infracción continua y una sola sanción
4) IMPROCEDENTE la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a S.T. SUPER TELAS, C.A. por llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades exigidas por las normativas tributarias en el mes de mayo de 2006.
5) IMPROCEDENTE la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a S.T. SUPER TELAS, C.A. por llevar el libro Diario con atraso de más de un mes.
6) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
7) EXIME de las costas procesales las partes por haber no sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente S.T. SUPER TELAS, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,


Abg. Yulimar Gutierrez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg. Yulimar Gutierrez

Exp. Nº 1228
JAYG/dt/mg