REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Junio de 2008
197° y 148°
DEMANDANTE: PEDRO LUIS CHAFFARDETT, asistido por el ABG. JUAN PARRA.
DEMANDADO: INVERSIONES PARAPAR y a GALVANICA CARABOBO, S.R.L. en la personal del Administrador Ciudadano ERNESTO TOMAS ABBASS SOSA.
MOTIVO: DESALOJO (TERCERIA)
EXPEDIENTE: 15.892
En fecha 21 de octubre de 2005, se dio inició a la presente causa por el Ciudadano PEDRO LUIS CHAFFARDETT, asistido por el abogado JUAN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.083, en contra de INVERSIONES PARAPAR y a GALVANICA CARABOBO, S.R.L., siendo admitida la misma por auto de fecha 25 de Octubre de 2.005 en la cual se ordenó la citación de las partes demandadas; Cursa a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del expediente diligencia realizada de fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Ciudadano PEDRO LUIS CHAFFARDETT, asistido por el Abg. GIOVANNI ROCCARO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.700, en la cual indica las direcciones para la practica de la Citación de los demandados; En diligencia de fecha 17 de febrero de 2.006, el Alguacil Ciudadano WILLIAM BLANCO, informó al tribunal que el Representante legal de la Empresa GALVANICA CARABOBO S.R.L., Ciudadano ERNESTO ABBAS SALOMÓN, había fallecido, lo que imposibilito su citación y consigno compulsa (Folios 07 al 11); En fecha 21 de febrero de 2.006, la Ciudadana AMADA BERTILA ACOSTA DE PARAPAR, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARAPAR, C.A., asistida por la Abogada ADRIANA MAURERA JOHN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.763, se dio por citada y otorgo poder Apud Acta a la mencionada Abogada. (Folio 12); En diligencia de fecha 14 de Junio del 2006, suscrita por la Ciudadana AMADA BERTILA ACOSTA DE PARAPAR, asistida por la Abogada ADRIANA MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.763, donde solicitan se practique la citación de la Sociedad de Comercio GALVANICA CARABOBO, C.A., en la persona del Administrador Ciudadano ERNESTO TOMAS ABBASS SOSA. (folios 13 y 14); Por auto de fecha 06 de Julio de 2.006 este Tribunal deja sin efecto la citación de la Codemandada INVERSIONES PARAPAR C.A. y suspende la causa por haber transcurrido más de sesenta (60) días, hasta que el demandado solicite nuevamente la citación de la Codemandada INVERSIONES PARAPAR C.A.,. (Folio 26); En escrito de fecha 13 de Julio de 2.006 presentado por la Ciudadana AMADA BERTILA ACOSTA DE PARAPAR, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARAPAR, C.A., asistida por la Abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.763, donde se da por citada y solicita la Citación de la Sociedad de Comercio GALVANICA CARABOBO,S.R.L., en la persona del Administrador Ciudadano ERNESTO TOMAS ABBASS SOSA (Folio 27 y 28). En fecha 01 de Agosto de 2.006, se dicto auto reanudado la causa y se ordeno citar a la Sociedad de Comercio GALVANICA CARABOBO, C.A. (Folio 29). En fecha 26 de Septiembre de 2.006, se dicto auto ordenando librar la compulsa a la demandada Sociedad de Comercio GALVANICA CARABOBO, C.A. en la persona de ERNESTO TOMAS ABBAS SOSA. (Folio 31). En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal WILLIAM BLANCO, informo que el Ciudadano ERNESTO TOMAS ABBASS SOSA, representante de la Empresa GALVANICA CARABOBO, S.R.L., no se encontraba lo que imposibilitó su citación. (Folio 32). En diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2006, compareció la Abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, con su carácter y solicito la citación por carteles de la Empresa GALVINICA CARABOBO, S.R.L., ( Folio 37). En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se dicto auto ordenando la citación por carteles de la demandada Sociedad de Comercio GALVANICA CARABOBO S.R.L, en la persona de su administrador y representante legal Ciudadano ERNESTO TOMAS ABBASS SOSA. (folios 38 y 39). En diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006, comparece la Abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, con su carácter de auto y consigna ejemplares de los diarios Carabobeño y Notitarde, de fecha 13 y 17 de Diciembre de 2006. (Folios 40 al 42). En fecha 09 de Enero de 2007, se dicto auto agregando carteles de citación. (folio 43).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función principal de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así mismo son actos de impulso procesal aquellos que instan la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida copias simples o certificadas, devolución de documentos, etc, etc.
Así tenemos que el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en la cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso. En el presente caso la parte actora como consta en autos no realizó el impulso procesal correspondiente a fin de impulsar la citación de las partes demandadas ya que la última actuación efectuada por el actor en el expediente fue en fecha 24 de Noviembre de 2005, en la cual impulso la citación personal de los demandados y suministro los emolumentos para tal fin, siendo así quedo demostrado en autos la codemandada INVERSIONES PARAPAR C.A., en la persona de su presidenta Ciudadana AMADA BERTILA ACOSTA DE PARAPAR, en fecha 13-07-06 se dio por citada y es quien impulsa la citación de la codemandada GALVANICA CARABOBO, C.A. en la persona de su represéntate legal ERNESTO TOMAS ABBASS SOSA, mas no completo la misma por cuanto se observa que al folios 47 específicamente en fecha 09 de Enero de 2007, la Codemandada Sociedad de Comercio INVERSIONES PARAPAR, C.A., consigna los carteles de citación, no impulsando de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la fijación del Cartel, es decir no traslado a la secretaria para que fijara el cartel en la puerta del inmueble, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un (1) año, lo cual ha sucedido ya que la última actuación fue en fecha 09 de Enero de 2007, obteniendo como resultado de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por DESALOJO (TERCERIA), intentada por el Ciudadano PEDRO LUIS CHAFFARDETT, asistido por el ABG. JUAN PARRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARAPAR C.A. y a Sociedad de Comercio GALVANICA CARABOBO, S.R.L., por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los
artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/yta.-
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