JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOSGUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Junio de 2008.
198° y 149°
De la revisión del libelo de la demanda así como de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento que marcado como “B” lo acompaña y que establece ... “El termino de duración de este Contrato es de Seis (06) meses, contados a partir del primero (1) de Diciembre de 2004, prorrogable por el mismo lapso, siempre y cuando este solvente en el canon de arrendamiento, en caso de no querer ser prorrogado por parte de LA ARRENDATARIA, deberá comunicárselo a LA ARRENDADORA por lo menos con treinta (30) días de anticipación “. Observa este Juzgador que dicho contrato venció el día primero (1) de Junio de 2005, fecha en que comenzó a correr la prorroga legal establecida en el Artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece... “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”... por lo que el vencimiento de la prorroga legal del Arrendamiento fue el primero (1) de Diciembre de 2005; pero como el arrendatario cumplió con su obligación de pago del canon. Según alega la parte actora, la tacita reconducción ocurrió, razón por lo que se transformó la naturaleza temporal del contrato a tiempo indeterminado. Se observa que dicha acción incoada por la parte demandante es violatoria del debido proceso, y por ende, contraria al orden público, toda vez que la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO solamente es permitida en los Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado y no en los Contratos de Arrendamientos a tiempo indeterminado tal como lo pretende la parte actora. Este Juzgador para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República y con fundamento en el tercer supuesto del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento al ser ella contraria a una disposición expresa de la Ley como lo es el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, Inmobiliario, que solo permite en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión de desalojo, y así se decide.
El Juez Suplente Especial,
Abg. EDGARDOO PAEZ SALAZAR
La Secretaria
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ
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