REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: RENEE JOSEFINA FRIEDBERG VEROEZ, mediante apoderada, abogado AMARILIS SANTANA MARTINEZ.
DEMANDADO: ALEJANDRO MARCANO RIZZO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. N° 1265.
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En fecha 10 de Enero de 2008, se le dio entrada en este Tribunal al escrito de demanda presentada por la ciudadana RENEE JOSEFINA FRIEDBERG VEROEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº 7.147.314 y de este domicilio, asistida por la abogado AMARILIS SANTANA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.257, contra el ciudadano ALEJANDRO MARCANO RIZZO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.220.278 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
LOS HECHOS: Alega la accionante ser propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las bienechurìas sobre el construidas consistentes en cuatro (4) locales comerciales de dos (2) plantas cada uno, situado en la Avenida Soublette de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo y que el mismo le fue dado en venta por la ciudadana GLADYS HALABI DROUBI, mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V-1.331.797, quien se había reservado el Usufructo del mismo durante su existencia, es decir, hasta que se produjera su muerte, lo cual ocurrió en fecha 28 de Marzo de 2007./ Que durante el uso de su derecho de usufructo, la ciudadana GLADYS HALABI DROUBI, arrendó al ciudadano ALEJANDRO MARCANO RIZZO antes identificado, uno de los locales que conforman dichas bienechurìas, específicamente el distinguido con el Nº 1, por el lapso de un(1) año, contado a partir del 01 de Abril de 2003, prorrogable por un periodo de igual duración, estableciéndose un canon durante los primeros seis (6) meses de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo), mensuales y a partir del séptimo (7) mes, el canon seria TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serian pagados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007-


PETITORIO: Por las razones alegadas anteriormente, es por lo que la accionante procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO MARCANO RIZZO anteriormente identificado, para que conviniera o fuera condenado al Tribunal a lo siguiente: 1) Para que convenga que existe un contrato de arrendamiento entre él y la ciudadana GLADYS HALABI DROUBI a tiempo determinado, firmado en fecha 18 de Marzo de 2003, donde se estableció un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) mensuales los primeros seis (6) meses y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales a partir del séptimo mes, los cuales debían pagarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros (5) días continuos del mes y que dicho contrato es a tiempo determinado, por el término de un (1) año contado a partir del Primero (01) de Abril de 2003, prorrogable por un período de igual duración, si una de las partes no notifica lo contrario dentro de los treinta (30) días precedentes a la fecha de su conclusión del lapso inicial. 2) Para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto a Diciembre de 2007. 3) Para que convenga en pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), correspondiente a la totalidad de los cànones de arrendamientos insolutos, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Igualmente la accionante demandó el pago de costas procesales e intereses de mora.-
FUNDAMENTO: La accionante fundamentó la presente acción en base a lo previsto en los artículos 1.160, 1.167, y 0rdinal 2 del artículo 1.592, todos del Código Civil vigente.-
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑARON EL ESCRITO DE DEMANDA: Copia simple de documento de venta reservándose el usufructo hecho por la ciudadana GLADYS HALABI de DROUBI, a la ciudadana RENEE JOSEFINA FRIEDBERG VEROEZ de AL HALABI, sobre un inmueble y bienechurìas ubicados en la Avenida Soublette de esta ciudad de Valencia. Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 33, Folios 1 al 2, Pto 1º Tomo 21.; Copia simple de Certificado de Defunción Nº 1178018, expedido por el Ministerio de Salud, de la ciudadana Gladis Halabi de Droubi. Documento privado de contrato de arrendamiento original suscrito entre la ciudadana GLADYS HALABI de DROUBI y el ciudadano ALEJANDRO MARCANO RIZZO, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle Soublette Nº 96-75 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
En fecha 10 de Enero de 2008 fue recibida dicha demanda en este Tribunal, admitiéndose y sustanciándose en fecha 16 de enero de 2008, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación del Procedimiento Breve, acordándose la comparecencia del demandado para el segundo (2) día de despacho siguiente después que constara en autos su citación para la contestación u oposición a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2008, fueron consignados los recaudos respectivos y se libró la correspondiente compulsa para la citación del demandado de autos.-
Consta al folio doce (129 diligencia estampada por el alguacil del Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2008, donde hace constar que se trasladò en varias oportunidades a la dirección que le fue suministrada, no pudiendo ubicar al demandado de autos.--
En fecha 13 de Febrero de 2008, la accionante asistida de abogado solicitó al Tribunal mediante diligencia, la citación por carteles del demandado de autos.-
Al folio diecinueve (19) aparece diligencia estampada por la demandante RENEE JOSEFINA FRIEDBERG VEROEZ, de fecha 13 de Febrero de 2008, otorgándole poder Apud Acta a la abogado AMARILIS SANTANA MARTINEZ.-
En fecha 14 de Febrero de 2008, se dictó auto acordándose la citación por carteles del demandado de autos, librándose estos.-
En fecha 29 de Febrero de 2008, fueron consignados a los autos mediante diligencia, los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los respectivos carteles, los cuales fueron desglosados y agregados en fecha 03 de Marzo de 2008.-
-En fecha 11 de Marzo de 2008, el secretario accidental designado estampó diligencia haciendo constar la fijación del respectivo cartel librado al demandado ALEJANDRO MARCANO RIZZO.-
Corre inserto al folio veintisiete (27) diligencia de fecha 09 de Abril de 2008, estampada por la apoderada de la demandante, solicitando la designación de Defensor de Oficio al demandado, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 10 de Abril de 2008, designándose para tal función a la abogado MARIANELLA GODOY, a quien se le libró boleta de notificación para su aceptación o excusa –
En fecha 14 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia, consignando la boleta de notificación librada a la Defensor Judicial designada, debidamente firmada por esta. —
Consta al folio treinta y dos (32), diligencia de fecha 16 de Abril de 2008, estampada por la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, aceptando la designación como Defensor Judicial del demandado en la presente causa.-
En fecha 21 de Mayo de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal mediante diligencia, librar boleta para la citación de la Defensor del demandado de autos, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Mayo de 2008.
En fecha 02 de Junio de 2008, estampó diligencia el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la Defensor Judicial.--- En fecha 05 de Junio de 2008 la Defensor del demandado presentó escrito de alegatos en donde manifiesta que le fue informado en la dirección que le fue suministrada como la del demandado de autos, que este en el mes de diciembre de 2007, se fue de ese lugar. En fecha 05 de Junio de 2008, la Defensor del demandado presentó escrito de contestación a la demanda donde niega y rechaza todos lo alegatos formulados por la demandante en su escrito de demanda. En fecha 06 de Junio de 2008, la Defensor del demandado presentó escrito de pruebas, donde deja constancia que no presentó otro medio de pruebas, alegando que su defendido es el único que puede aportárselas. Las mismas fueron agregadas a los autos
en la misma fecha.
- En fecha 11 de Junio de 2008, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas donde promueve los siguientes instrumentos: a) copia simple del documento de propiedad, a los fines de demostrar que su representada es la propietaria objeto del presente litigio.-b) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana GLADYS HALABI DE DROUBI, como prueba de la muerte de la referida ciudadana y por ende el cese del derecho de usufructo que se reservó en vida dicha ciudadana sobre el referido inmueble.-d) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLADYS HALABI de DROUBI y ALEJANDRO MARCANO RIZZO. Así mismo promovió testigos identificados en dicho escrito de pruebas y solicitó la práctica de una inspección ocular en el inmueble en referencia.-
Dicho escrito de contestación a la demanda, fue acompañado de los documentos antes referidos.-
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 11 de Junio de 2008.-
En fecha 13 de Junio de 2008, la Defensor del Demandado presentó diligencia formulando oposición a las pruebas presentadas por la accionante.-
En fecha 16 de Junio de 2008, se declaró desierto el acto de la testigo DORIS VALDERRAMA, por no haberse presentado al acto e igualmente se le tomó declaración a la testigo ROSARIO RAFAELA PEREZ. -En fecha 16 de Junio de 2008, la parte actora presentó escrito de complemento de pruebas.-
Las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.-
En fecha 18 de Junio de 2008, se practicó la Inspección Judicial promovida.-
En fecha 26 de Junio de 2008, la parte actora presentó escrito de conclusiones.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
1- ) Copia fotostática simple de instrumento público por medio del cual adquiere el inmueble objeto de este proceso el actor, no siendo esta impugnada se tienen como fidedignas, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Este juzgador le otorga valor probatorio a este instrumento al no haber sido impugnado por ningún medio, teniéndose por probado el carácter de propietaria de la actora y causahabiente de la arrendadora.
2- ) Copia fotostática simple del certificado de defunción de la ciudadana GLADYS HALABI DROUBI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 1.331.797. Esta instrumental
3- ) Copia certifica del acta de defunción de la ciudadana GLADYS HALABI DROUBI, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La copia simple del certificado de defunción y la copia certificada del acta de defunción tienen valor probatorio de plena fe como instrumentos públicos administrativos que son al no haber prueba en contrario de la veracidad de su contenido. Esto con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4- ) Original de instrumental privada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GLADYS HALABI DROUBI en su carácter de arrendadora y el ciudadano ALEJANDRO MARCANO RIZZO en su carácter de Arrendatario. Este Juzgador desecha esta instrumental porque al ser desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda la parte actora no probo la autenticidad del instrumento, esto con fundamento en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil.
5- ) Testifical de Rosario Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 14.229.341.
6- ) Los testigos Solmaru Sánchez Carpio y Doris Valderrama no comparecieron a dar sus declaraciones. Este juzgador desecha esta testigo por cuanto al ser repreguntada por la representante de la parte demandada sobre como le consta que Renee Friedberg es propietaria del inmueble arrendado – segunda repregunta- , contesta: “ porque toda la gente dice por allí que es ella la dueña” . En lo que respecta al carácter de inquilino que tiene la parte demandada de este proceso el Sr. Marcano, tercera de las repreguntas, contesta: “porque es lo que se comenta y todos lo saben que es as”. Al ser esta testigo referencial no merece fe de este juzgador, y así se decide.
7- ) Inspección judicial realizada en el inmueble constituido por el local Nº 1, ubicado en la calle Soublette, Nº 96- 75, parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 18 de junio del 2008 a las 10: 30 de la mañana. Este juzgador desecha esta probanza por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido como lo es la celebración del contrato de arrendamiento, al constatarse por este medio las características físicas del local supuestamente arrendado. Esto con fundamento en el artículo 1430 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO MEDIOS DE PRUEBA.

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Alega la parte actora que su causante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle Soublette, Nº 96- 75, parroquia Candelaria, de esta cuidad, pero que su arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de pago del canon de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007. La parte demandada rechaza y contradice la demanda, negando la celebración del contrato de arrendamiento del local y desconociendo el contrato de arrendamiento privado presentado junto al libelo.
Al ser negada la celebración del contrato por el demandado y, no constando en autos prueba de su celebración, al ser desconocido en la contestación el instrumento privado marcado “c” traído junto al libelo, no habiendo insistido la parte actora en hacerlo valer probando su autenticidad, se tiene por no probado el contrato de arrendamiento alegado por la actora y que seria la fuente en que se originarían las obligaciones del demandado, razón por la que se declara improcedente la demanda, y así se decide.

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Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento intentada por RENEE JOSEFINA FRIEDBERG VEROEZ, representada por la abogada en ejercicio AMARILIS SANTANA MARTINE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.257, contra ALEJANDRO MARCANO RIZZO, representado por el abogado en ejercicio MARIANELÑA GODOOY CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.657.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR. LA SECRETARIA,


Abg. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ