JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

______________________________________________________________

EXP. N° 1294


DEMANDANTE: ELIO JOSÉ ORTEGA AGUIAR, asistido por la abogado LUISA NAYIBE MARTÍNEZ MOGOLLON

DEMANDADOS: DAYLYS DEL CARMEN ISEA ROBERTY.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA
_______________________________________________________________

Se da inició a la presente causa, mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado distribuidor de los Municipios, por el ciudadano ELIO JOSÉ ORTEGA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 3.040.158, asistido por la abogado LUISA NAYIBE MARTÍNEZ MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.480, contra la ciudadana DAYLYS DEL CARMEN ISEA ROBERTY, titular de la cédula de identidad N° V-16.103.069, por DESALOJO. Alega la accionante, que celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana DAYLYS DEL CARMEN ISEA ROBERTY identificada anteriormente, sobre un inmueble, estableciéndose un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (Bs. F. 200,00). Manifiesta la parte accionante, que la demanda que pretende es debida a que el arrendatario no ha cumplido con la devolución del inmueble. Por lo anteriormente narrado el demandante procedió a demandar a la accionada y solicitó sea condenada a lo siguiente: 1°.- Desocupar el inmueble y cumplir con las cláusulas Tercera, Sexta, Séptima, Décima y Décima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. 2°.- La entrega del inmueble desocupado y solvente por los servicios de energía eléctrica y agua. 3°.- Pagar los costos y costas de este procedimiento En fecha 14 de Marzo de 2008, se presento el escrito ante el Juzgado Distribuidor.
En fecha 18 de Marzo de 2008 se le dio entrada, en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego. Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Abril de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2008 compareció el ciudadano ELIO JOSÉ ORTEGA AGUIAR antes identificado y otorgó poder Apud-acta a las abogadas KELY YAQUELY MACHADO GAMEZ y LUISA NAYIBE MARTÍNEZ MOGOLLON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.771 y 57.480. Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2008 el Alguacil del Tribunal informó que citó a la parte demandada y consignó recibo de citación sin firmar. Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2008 la abogada LUISA NAYIBE MARTÍNEZ MOGOLLON solicitó notificación por secretaria. Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008 compareció el ciudadano FRANCISCO FRAIMPAR haciendo constar la notificación de la demandada de autos.-
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 14 de Mayo de 2008, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES asumiendo la representación sin poder de la ciudadana DAYLYS DEL CARMEN ISEA ROBERTY, presentó escrito de contestación oponiendo la cuestión previa contenida en el articulo 346 cardinales 1 (litispendencia) y como defensa de fondo la cosa juzgada.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2008, la abogada KELY MACHADO en su carácter de autos contradijo la cuestiones previa opuesta por la parte demandada.-
EL 09 de Junio del 2008 por medio de auto el juzgado acuerda diferir la sentencia por un lapso de 30 días continuos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1- ) Marcado “A” Original de instrumental privada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ELIO JOSE ORTEGA AGUIAR en su carácter de arrendador y la ciudadana DAYLIS DEL CARMEN ISEA ROBERTY en su carácter de Arrendataria. Este Juzgador le da valor de plena fe y tiene por reconocido esta instrumental al haber guardado silencio respecto a el la parte demandada, esto con fundamento en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil.
2 - ) Copias de estados de cuenta de los servicios eléctrico e hidrológico. Este juzgador desecha estas instrumentales por ser copias simples de instrumentales privadas, esto con fundamento en el 429 del Código de Procedimiento Civil
3 - ) Original de instrumental privada del borrador del contrato de promesa bilateral de compra – venta a celebrarse entre los ciudadanos ELIO JOSE ORTEGA AGUIAR en su carácter de opcionante y la ciudadana DAYLIS DEL CARMEN ISEA ROBERTY en su carácter de opcionada. La parte final del documento se lee “Es importante que las partes lean el presente borrador y hagan el comentario que consideren conveniente, antes de hacer el documento definitivo” (Sic). Este juzgador desecha esta instrumental por no ser un contrato sino que tiene el carácter de un proyecto del contrato a celebrarse, y así se decide.
4 - ) Copia simple de la sentencia dictada por el juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 17 de diciembre del 2007. Este juzgador valora esta probanza con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma copia simple de un documento público, otorgándole valor de plena prueba con fundamento en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
5- ) Original de instrumental privada, denominada por la promoverte como “recolección de firmas”, en que habitantes de sector en que esta ubicado el inmueble arrendado manifiestan su opinión sobre la persona demandada de autos. Este juzgador desecha esta instrumental por no haber sido ratificada por los terceros de los que emana, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1 - ) Copia simple de la sentencia dictada por el juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 17 de diciembre del 2007. A esta probanza, igualmente traída a los autos por la parte actora, se le otorgó valor probatorio.

-----------------------------0-------------------------
Alega la parte actora el incumplimiento en la obligación de la arrendataria de devolver el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, además del incumplimiento de la obligación de pago de los servicios públicos prestados al inmueble. La parte demandada fundamentada en la existencia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 17 de diciembre del 2007, opone la litispendencia como cuestión previa prevista en el cardinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al estar pendiente de ejecución esa sentencia; y la cosa juzgada como defensa perentoria, por haber una decisión previa a lo debatido en este proceso. Las cuestiones previas fueron rechazadas por la parte actora. La existencia y validez del contrato de arrendamiento no es controvertido.

De las Cuestiones Previas Opuestas:
La demandada alega la existencia de la litispendencia por estar pendiente de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 17 de diciembre del 2007; sentencia que declarara improcedente la pretensión de cumplimiento, que siendo desestimatoria la sentencia de la pretensión no tiene fase ejecutiva ese proceso. Debe desestimarse esta cuestión previa por no cumplirse uno de los requisitos para su procedencia como lo es la necesidad de que ambos procesos estén en curso, es decir que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme, no constando en autos apelación de la sentencia dictada ha de tenerse por definitivamente firme y en consecuencia desestimarse la cuestión previa alegada, y así se decide.

Defensa alegadas en la oportunidad de contestar el fondo.
Con fundamento en la sentencia antes citada el demandado opone como defensa perentoria la cosa juzgada, por considerar que “el problema jurídico planteado con la demanda en este tribunal fue decidido por sentencia de fecha 17 de diciembre del 2007…” (Sic).
Establece el artículo 1395 del Código Civil:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(Omisis)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

El artículo antes citado nos establece los requisitos de la cosa juzgada, debiendo ser ellos concurrentes para que sea procedente la cosa juzgada. En el caso de autos el primer requisito se encuentra cubierto ya que la parte actora de este proceso es la misma persona y se presenta en este proceso con el mismo carácter que en el proceso seguido ante el juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, tal y como consta en la sentencia traída a los autos por ambas partes en copias fotostáticas simple y que ambos aceptan expresamente. Igualmente la parte demandada y demandante son las mismas personas que en el proceso anterior y se presenta en este proceso con el mismo carácter. En lo referente al objeto de la pretensión, que se refiere al interés jurídico que se hace valer en la pretensión, este se refiere al bien de la vida que reclama el accionante, que es el bien inmueble dado en arrendamiento - ubicado en el callejón 61-A de la calle Jabillo Nº 93- B35, barrio La Planta - y que es el mismo en este procesos que el de la pretensión decidida por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipios, por lo que existe identidad de objeto. En cuanto a la causa petendi, hechos que en afirmación del actor han determinado su derecho, que es el incumplimiento en la devolución del inmueble arrendado por vencimiento del termino, o sea, la misma causa en este proceso que la hecha valer en el proceso sentenciado.
Así las cosas pareciese en un primer momento que fuese procedente la cosa juzgada opuesta como defensa de fondo, mas debemos tener en consideración que la sentencia, fundamento de la cosa juzgada alegada, fue declarada sin lugar en razón de que no había vencido el termino al estar corriendo la prorroga legal, es decir existía un plazo pendiente, lo que da origen a una cosa juzgada de carácter formal, pudiendo ser esta revisable en un nuevo proceso y obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto una vez que se haya modificado el estado de las cosas que se tuvo presente al decidir, en este caso: el tiempo. En este caso el concepto de cosa juzgada solo adquirió una de sus notas características como lo es la inimpugnabilidad, careciendo de otra: inmutabilidad; la cosa juzgada es eficaz, tan solo, con relación al estado de cosas tenido en cuenta al decidir.
En el presente proceso la demanda fue incoada el 14 de marzo del 2008, habiendo sido dictada la sentencia del proceso anterior el 17 de diciembre del 2007, por lo que siendo evidente el transcurso del tiempo entre uno y otro, así como el tipo de cosa juzgada de la primera decisión, se declara improcedente la cosa juzgada opuesta como defensa de fondo, y así se decide.
El demandado al momento de contestar al fondo de la demanda opuso solamente la cosa juzgada, defensa que declaró improcedente este juzgador, no siendo la existencia del contrato de arrendamiento controvertido, estableciendo la cláusula tercera de este “El plazo de duración de este contrato será de SEIS (6) MESES FIJOS, a partir de Doce (12) de Marzo del año 2007 hasta el día Doce (12) de septiembre del año 2007, dicho contrato no es prorrogable por lo tanto LA ARRENDATARIA deberá desocupar el citado inmueble inmediatamente vencido el plazo estipulado sin necesidad de aviso alguno.” , en concordancia con lo el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis meses.”. Con fundamento en lo inmediatamente antes expuesto, debe tenerse que el contrato de arrendamiento venció el 12 de Marzo del 2008 al fenecer ese día el lapso de prorroga legal de seis (6) meses que otorga el legislador, y así se decide.
La Cláusula séptima del contrato establece: “Será por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de los servicios públicos tal como agua, electricidad, aseo, etc.; a partir del comienzo del arrendamiento.” No consta en los autos prueba de la solvencia de los servicios públicos del inmueble, razón por la que estando obligado el arrendatario a su pago deberá entregar el inmueble solvente en los servicios de electricidad y agua reclamados por el actor en su pretensión, y así se decide.

Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) Procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Contenida en la demanda intentada por ELIO JOSE ORTEGA AGUIAR asistido por LUISA NAYIBE MARTINEZ MOGOLLON, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.480, contra DAYLY DEL CARMEN ISEA ROBERTY, representada por el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 24318, quien asumió la representación sin poder; y condena a esta última a: 1) la desocupación del inmueble ubicado en el callejón 61-A de la calle Jabillo Nº 93- B35, barrio La Planta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Libre de
2) a la entrega del inmueble descrito en el numeral anterior a ELIO JOSE ORTEGA AGUIAR solvente en los servicios publico de energía eléctrica y agua.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (30) días del mes de Junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

Abog. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ