JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.890.772, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: XIOMARA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.028, de este domicilio.
DEMANDADA: ZULAY MACHO DE GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.471.521, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.435, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1500
I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada el 25 de Enero de 2008, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.890.772 y de este domicilio, contra la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.471.521, por DESALOJO. Señala la accionante en su libelo, que dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-2, piso 1, edificio I, Urbanización Villa Real, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,00), y la duración de dicho contrato era de seis meses contados a partir del 03 de Enero de 2005, luego de vencida la prorroga legal el arrendatario se quedo en el inmueble y el arrendador lo dejo en posesión del mismo recibiéndole el canon de arrendamiento correspondiente, pero en vista que el arrendatario no cumplió con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a lo meses de Noviembre y Diciembre de 2007, procede a demandar a la ciudadana Zulay Macho para que desaloje el inmueble y pague lo adeudado. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 06/02/08 y se admitió en fecha 07/02/2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y oponga las excepciones o defensas que tuviere. El 08 de febrero de 2008, mediante diligencia la ciudadana Gisela Sandoval asistida por la abogada Xiomara Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.028, le confiere poder Apud Acta a la referida abogada, procediendo la secretaria de este Tribunal a certificar el poder otorgado. En esta misma fecha la parte actora consigna los recursos para la obtención de la compulsa y el traslado del alguacil a la práctica de la citación personal, que son debidamente recibidos por el alguacil del Tribunal el 12 de febrero de 2008.
En fecha 13/02/2008 este Tribunal mediante auto se ordena librar la compulsa y el recibo para la práctica de la citación.
El 19 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa por haber sido imposible localizar a la demandada.
El 19 de febrero de 2008 la parte actora pide citación por carteles de la demandada de autos.
Por auto de fecha 20/02/08, este Tribunal acuerda librar carteles de citación de la parte demandada ciudadana Zulay Macho.
En fecha 21/02/08, mediante diligencia comparece la abogada Xiomara Álvarez, actuando con su carácter de autos y consigna original del contrato de arrendamiento a los efectos que el Tribunal se pronuncie con relación a las medidas solicitadas.
En fecha 27/02/08, comparece la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consigna ejemplares del diario El Carabobeño y Notitarde, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29/02/08, en ese mismo auto este Tribunal se pronuncio con respecto a las medidas solicitadas por la parte actora acordadando que las mismas serán decretadas cuando fueren procedente.
En fecha 09/04/2008, la Secretaria Titular de este Tribunal certifica el traslado en fecha 12/03/2008 a la dirección señalada en el expediente por la parte actora donde se procedió a fijar el respectivo cartel de citación.
El 14 de abril de 2008, la actora pide el nombramiento del defensor judicial para la demandada, y en fecha 15/04/2008, este tribunal designa como defensor judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien es notificado, y el día 25/04/08, el defensor designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En la oportunidad para la contestación de la demanda el Defensor judicial Alfredo Arciniega dio contestación a la demanda y ese mismo día 29 de abril de 2008, comparece el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.435, como apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ a contestar igualmente la demanda.
En fecha 15/05/08, comparece los apoderados judiciales de ambas partes (accionada-actora), abogado Wilian Guzmán y Xiomara Álvarez, respectivamente y consignan escrito de pruebas con sus anexos.
En fecha 15/05/08, este Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas consignado por la parte actora y de igual manera agrega el escrito de pruebas de la parte accionada y las admite a excepción del capitulo III de las Reproducciones Fotográficas.
En fecha 23/05/2008, este Tribunal por actuaciones urgentes y preferentes a este Tribunal se difiere el acto de dictar sentencia para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo la demandante promovió:
1) Instrumento público, no tachado constituido por contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 25 de enero de 2005, Nº 46, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda establecido la relación arrendaticia existente entre las partes, el objeto de dicho arrendamiento, el canon de arrendamiento mensual pactado la duración del contrato de arrendamiento de 6 meses contados desde el 03-01-2005 hasta el 03-07-2005.
1) Instrumento público, no tachado constituido por documento de propiedad del inmueble registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 29 de mayo de 2006, Nº 28, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 43º, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con dicho documento se pretende demostrar la propiedad del inmueble, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, dicho instrumento nada aporta a los hechos debatidos.
Durante el lapso probatorio la actora promovió de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental constituida por acta de fecha 18 de Octubre de 2007, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente de comisión 2945/07 donde la actora entrega a ZULAY MACHO DE GOMEZ el inmueble arrendado para que este lo goce. Instrumento público, no tachado al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la demandada tiene el goce, uso y disfrute del inmueble arrendado desde el 18/10/2007, y que en consecuencia debe pagar los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio promovió documentos públicos, no tachados constituidos por recibo de pago de la consignación arrendaticia correspondiente al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 efectuada en fecha 15 de febrero de 2008, recibo del consignaciones del mes febrero de 2008 efectuada el 25 de febrero de 2008, recibo del consignaciones del mes marzo de 2008 efectuado el 17 de marzo de 2008 y recibo del consignaciones del mes abril de 2008 efectuado el 14 de abril de 2008.
Este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dichos documentos se pretende demostrar el pago del canon de arrendamiento los meses de noviembre y diciembre 2007 demandados mediante la consignación arrendaticia efectuada, hecho controvertido en la presente causa, desprendiéndose de la documental la consignación extemporánea en el Tribunal de Municipio, por efectuarse el 15 de febrero de 2008, es decir después del 15 de enero de 2008 fecha tope para efectuar la consignación arrendaticia en el Tribunal de Municipio de acuerdo al Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y literal “A” del Artículo 34 de la misma Ley, resultando en consecuencia extemporánea por tardía, en consecuencia ilegítimamente efectuada la consignación, y así se declara.
Igualmente promovió documentos públicos, no tachados por la contraparte y que por el contrario son consignados también al expediente por la actora y constituido por copias certificadas del Expediente Nº 1028 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena la restitución del inmueble a Zulay Macho de Gómez y declarado INADMISIBLE LA DEMANDA en la sentencia definitiva de segunda instancia. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dichos documentos se demuestra que la demandada tiene el goce, uso y disfrute del inmueble arrendado desde el 18/10/2007, y que en consecuencia debe pagar los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

No es un hecho controvertido la relación contractual arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio.
No es un hecho controvertido que el contrato de arrendamiento no tiene determinación de tiempo.
Son hechos controvertidos por haberlos negado genéricamente el demandado:
El pago o no del cánon de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2007.
Que la demandada adeude o no BsF.200 por indemnización por el uso del inmueble desde enero de 2008.
Que el arrendatario estuviere ocupando o no el inmueble durante los meses de noviembre de 2007 a febrero de 2008, ambos meses inclusive, como consecuencia de una medida preventiva de secuestro que pesaba sobre el inmueble arrendado.

Estando demostrada la relación contractual arrendaticia sin determinación de tiempo entre las partes sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-2, Piso 1, Edificio I, Urbanización Villa Real, Flor Amarillo, Municipio Valencia del Estado Carabobo; por un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) equivalentes según la reconversión monetaria entrada en vigencia el 01-01-2008 a Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,00).
De conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la solvencia de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2007, corresponde a la arrendataria, quien la alegó en la contestación.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RINCÓN en su carácter de arrendadora del inmueble, contra ZULAY MACHO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.471.521 y de este domicilio en su carácter de arrendataria. SEGUNDO: En consecuencia se ordena el DESALOJO DEL INMUEBLE y se condena a ZULAY MACHO DE GOMEZ a:
A) Desalojar el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-2, Piso 1, Edificio I, Urbanización Villa Real, Flor Amarillo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, solvente en el pago de los servicios públicos prestados de Electricidad, teléfono, Aseo.
B) Pagar al arrendador la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, calculado cada mes a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00);
C) Pagar al arrendador indemnización por el uso del inmueble desde ENERO hasta MAYO de 2008, ambos meses inclusive calculado cada mes a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00), cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
D) Pagar las costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.