REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL RODRIGUEZ MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.666.386, de este domicilio, en representación del ciudadano JESUS MARCIAL MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.659.570.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO SUAREZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.930, de este domicilio.
DEMANDADO: EFRAIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.918.070, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1546
I
NARRATIVA
En fecha 13 de mayo de 2008 fue presentada demanda por el ciudadano Pedro Manuel Rodríguez Madera, en representación del ciudadano Jesús Marcial Márquez González, asistido por el abogado Rodolfo Suárez Vera, en contra del ciudadano Efraín Hernández, todos ya identificados, por Desalojo, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que el día 01 de abril de 2006, su poderdante celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Efraín Hernández, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento numerado 7 B1, ubicado en el edificio 7 del Conjunto Residencial Bella Vista Country Club, avenida Bolívar de Naguanagua, estado Carabobo, el cual al termino de aquel, no hubo de ninguna de las partes manifestación de voluntad de continuar con el contrato, por lo que éste se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo. Fundamentó su acción en los artículos1160, 1264, 1159, 1264, 1592 del Código Civil y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: desalojar el inmueble objeto del contrato y la consecuente entrega del mismo, libre de personas y bienes y pagar las cuotas insolutas, correspondientes a los meses comprendidos desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de mayo del año en curso, lo cual asciende a la cantidad de un mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; así como las costas, costos y honorarios profesionales.
3) Por último solicitó medidas precautelativas de secuestro y embargo.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y fue admitida en fecha 16 de mayo de 2008.
Citado el demandado mediante boleta de citación por el alguacil de este Tribunal tal como se evidencia en los folios 19 y 20 del expediente, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
Estando dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2008.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Con el libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “A” copia simple del poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Segunda El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 85, Tomo 05. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la facultad que tiene el ciudadano Pedro Manuel Rodríguez Madera, ya identificado, de actuar en juicio, en representación del ciudadano Jesús Marcial Márquez González.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 150. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3) Durante el lapso probatorio promovió, el Contrato de arrendamiento en especial la cláusula Décima. Tal documento ya fue valorado por el Tribunal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por su parte al demandada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas antes señaladas. Consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante haber sido citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera. Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “.....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”. (Negrillas del Tribunal),
Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 887, en concordancia con lo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citada al tenor del artículo 218 ejusdem; la acción deducida no es contraria a derecho y la actora nada probó en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara la confesión ficta del ciudadano Efraín Hernández, ya identificados, con todos los efectos que ello apareja, ASÍ SE DECLARA.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta del demandada, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel Rodríguez Madera, en representación del ciudadano Jesús Marcial Márquez González, asistido por el abogado Rodolfo Suárez Vera, en contra del ciudadano Efraín Hernández, todos ya identificados, por Desalojo. Se condena al ciudadano Efraín Hernández, a: entregar a la parte actora el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento y pagar las cuotas insolutas, correspondientes a los meses comprendidos desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de mayo del año en curso, lo cual asciende a la cantidad de un mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte accionada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA …
…SECRETARIA,
ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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