REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: EDGARDO DANILO JIMENEZ SUAREZ y EDITH JOSEFINA VENTURA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.830.377 y V-9.581.672 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: ANA JUDITH PIÑERO, Inpreabogado N° 95.783.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.216.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 24 de Enero del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos EDGARDO DANILO JIMENEZ SUAREZ y EDITH JOSEFINA VENTURA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.830.377 y V-9.581.672 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA JUDITH PIÑERO, Inpreabogado N° 95.783, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14/12/1.991, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29/01/2008 (f.4), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a comparecer por ante este Despacho a ratificar el contenido y firma de la presente causa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 18/02/2008 (f.5), compareció la abogada ANA YUDITH PIÑERO, y consigno los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda, a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; acordándose la misma en fecha 20/02/2008 (f.6).
Riela al folio 7, diligencia de fecha 24/04/2008, donde comparecieron las partes asistidos de abogado, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el presente asunto.
En fecha 21/05/2008 (fls.8 y 9), compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
En fecha 28/05/2008 (f.10), compareció la Fiscal (E) Décimo Novena del Ministerio Público, y expuso que no tiene objeción alguna que hacer en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…LUGAR Y FECHA DEL MATRIMONIO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 del mes de Diciembre, del año mil novecientos noventa y uno (1.991), tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”, una vez casados establecimos nuestro último domicilio conyugal en Sector La Esperanza, calle Principal N° 02, Vía San Felipe Municipio Mora-Morón Estado Carabobo. HIJOS PROCREADOS: Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos. SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN: Es el caso ciudadana Juez que debido a causas vinculadas a nuestro entorno privado desde el mes de Febrero de 1994, de lo cual hace mas de trece (13) años nos hemos separado de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada, y por cuanto desde nuestra separación no ha habido reconciliación alguna entre nosotros ni tenemos intención de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante usted, a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurrido como han sido mas de trece (13) años de Separación fáctica de cuerpo entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 14 de Diciembre de 1.991, todo conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. EN CUANTO A LOS BIENES: Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes por lo tanto no hay bienes que liquidar…”
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges EDGARDO DANILO JIMENEZ SUAREZ y EDITH JOSEFINA VENTURA LOPEZ, donde manifestaron que desde el mes de Febrero del año 1994, hasta la presente fecha, y durante más de catorce (14) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos EDGARDO DANILO JIMENEZ SUAREZ y EDITH JOSEFINA VENTURA LOPEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta N° 460, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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