REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: AMERICA ZULAY CHIRINOS SOSA y ALDO JOSE BOSSO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.613.708 y V-8.600.495 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº. 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.285.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05 de Mayo del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos AMERICA ZULAY CHIRINOS SOSA y ALDO JOSE BOSSO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.613.708 y V-8.600.495 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº. 24.305, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy (Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), en fecha 29/11/1.988, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Rancho Grande, Conjunto Residencial Primavera, Casa Nº 07, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 07 de Mayo del 2008 (f.10), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, instándose a los demandantes a ratificar la firma y contenido del libelo de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 21 de Mayo del 2008 (f.11), comparecieron los ciudadanos AMERICA ZULAY CHIRINOS SOSA y ALDO JOSE BOSSO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.613.708 y V-8.600.495 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº. 24.305, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 21 de Mayo del 2008 (f.12), compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, ROSA ISABEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.988.868, en su carácter de Secretaria de ese Despacho.
En fecha 28 de Mayo del 2008 (f.14), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, expuso no tener objeción alguna que hacer al respecto del presente juicio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:


I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil en fecha 29 de Noviembre de 1.988, por ante el Prefecto de la parroquia “Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta asentada bajo el número 242, folio 479, tomo I de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.988.-Celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: Urbanización “Rancho Grande”, Conjunto Residencial “Primavera”, casa número 07, en jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salóm”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual constituyó nuestro último domicilio conyugal…”.
“…Es el caso, Ciudadano, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, fue por lo que tomamos en fecha 23 de Abril de 2.002 la decisión de Separarnos de Cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo, por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido más de Cinco (05) años de Separación Fàctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 29 de Noviembre de 1.988, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges AMERICA ZULAY CHIRINOS SOSA y ALDO JOSE BOSSO SIVIRA, donde manifestaron que desde el día 23 de Abril del año 2002, hasta la presente fecha, y durante seis (06) años, un (01) mes y diecinueve (19) días; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos AMERICA ZULAY CHIRINOS SOSA y ALDO JOSE BOSSO SIVIRA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy (Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), según acta N° 242, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Kg.