REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



SOLICITANTES: RUBEN DARIO GARCIA LAMAS y YAJAIRA JOSEFINA AÑON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.976 y V-19.295.603 respectivamente, asistido por el Abogado GUSTAVO ALDOLFO SEQUERA GUARIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.288.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 07 de Mayo del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA LAMAS y YAJAIRA JOSEFINA AÑON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.976 y V-19.295.603 respectivamente, asistido por el Abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiséis de Julio del año Dos Mil Uno (26/07/2001), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en: Calle El Inos, Sector San José, Casa S/N en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 08/05/2008 (f.4), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 13/05/2008 (f.05), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA LAMAS y YAJAIRA JOSEFINA AÑON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.976 y V-19.295.603 respectivamente, asistido por el Abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001 y por medio de diligencia ratificaron en toda y en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda que intentaron de divorcio, por ante este digno Tribunal y la verificaron y renunciaron al lapso de comparecencia.
En fecha 21/05/2008 (f.6), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.988.868, en su carácter de Secretaria del ese despacho (f. 7).-
En fecha 26/03/2008 (f.10) comparece la Abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, y por medio de diligencia expone que no tiene objeción que hace al respecto.-

Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…DE LOS HECHOS. Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, en fecha 26 de Julio del año 2001… …De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Durante la unión conyugal fijamos residencia en la Calle El Inos, Sector San José, Casa S/N en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es el ultimo domicilio conyugal. Una vez que contrajimos Matrimonio cada uno de nosotros cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba más divergencias pero luego se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables para ambos. Por ello en fecha 15 de Agosto de 2002, decidimos separarnos y no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común de cinco (5) años y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente. Es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicita, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une y de acuerdo con el contenido de nuestra solicitud de Divorcio renunciamos al lapso de comparecencia…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges RUBEN DARIO GARCIA LAMAS y YAJAIRA JOSEFINA AÑON ARIAS, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el 15 de Agosto de 2002, hasta la presente fecha, y durante Seis (6) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA LAMAS y YAJAIRA JOSEFINA AÑON ARIAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiséis de Julio del año Dos Mil Uno (26/07/2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.






















REPH/mileidis.