REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTES: JULIA ANTONIA ACOSTA DE MONTERO, MARITZA MARCELINA MONTERO ACOSTA, SONIA YOLANDA MONTERO ACOSTA, FREDDY OTILIO MONTERO ACOSTA, CELIS SANTIAGO MONTERO ACOSTA, ALICIA ELOISA MONTERO ACOSTA, WILIMEY ANTONIO MONTERO ACOSTA, MAYDEYVIS EDUARDO MONTERO ACOSTA, ANDERSON FRANKLIN MONTERO ACOSTA Y MARISELA ANDREINA MONTERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.893.969, V-8.613.518, V-10.247.047, V-8.613.517, V-12.424.274, V-10.249.755, V-14.109.638, V-15.951.271, V-17.249.706 y V-17.249.707 respectivamente y de este domicilio.
ABOG. ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.986.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE N°: O.A. 294-06.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos JULIA ANTONIA ACOSTA DE MONTERO, MARITZA MARCELINA MONTERO ACOSTA, SONIA YOLANDA MONTERO ACOSTA, FREDDY OTILIO MONTERO ACOSTA, CELIS SANTIAGO MONTERO ACOSTA, ALICIA ELOISA MONTERO ACOSTA, WILIMEY ANTONIO MONTERO ACOSTA, MAYDEYVIS EDUARDO MONTERO ACOSTA, ANDERSON FRANKLIN MONTERO ACOSTA Y MARISELA ANDREINA MONTERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.893.969, V-8.613.518, V-10.247.047, V-8.613.517, V-12.424.274, V-10.249.755, V-14.109.638, V-15.951.271, V-17.249.706 y V-17.249.707 respectivamente, por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12/06/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 15 de Junio del 2006 (f.25), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó a las partes interesadas a corregir la contradicción existente entre los documentos aportados en la solicitud.
En fecha 26 de Marzo del 2008 (f.26), este Tribunal por cuanto las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 15/06/2006; ordenó la notificación de los solicitantes ciudadanos JULIA ANTONIA ACOSTA DE MONTERO, MARITZA MARCELINA MONTERO ACOSTA, SONIA YOLANDA MONTERO ACOSTA, FREDDY OTILIO MONTERO ACOSTA, CELIS SANTIAGO MONTERO ACOSTA, ALICIA ELOISA MONTERO ACOSTA, WILIMEY ANTONIO MONTERO ACOSTA, MAYDEYVIS EDUARDO MONTERO ACOSTA, ANDERSON FRANKLIN MONTERO ACOSTA Y MARISELA ANDREINA MONTERO ACOSTA, a los fines de que comparecieran a exponer lo que creyeran conveniente sobre lo relativo al presente juicio, notificándolos a través de la Tablilla del Tribunal, en virtud que no consta en los autos su domicilio.
En fecha 19 de Mayo del 2008 (f.28), compareció la Secretaria de este Tribunal, a los fines de dejar constancia de la fijación de la Boleta de Notificación de los ciudadanos JULIA ANTONIA ACOSTA DE MONTERO, MARITZA MARCELINA MONTERO ACOSTA, SONIA YOLANDA MONTERO ACOSTA, FREDDY OTILIO MONTERO ACOSTA, CELIS SANTIAGO MONTERO ACOSTA, ALICIA ELOISA MONTERO ACOSTA, WILIMEY ANTONIO MONTERO ACOSTA, MAYDEYVIS EDUARDO MONTERO ACOSTA, ANDERSON FRANKLIN MONTERO ACOSTA Y MARISELA ANDREINA MONTERO ACOSTA, en la Tablilla del Tribunal.
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando se evidencia de autos que al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 15/06/2006, fecha en que se instó a las partes interesadas a corregir la contradicción existente entre los documentos aportados en la solicitud, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días; sin que las partes interesadas le hayan dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que los interesados lo impulsaran, y que, aun habiendo sido notificados (f.28), no comparecieran por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que las partes actoras al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tienen o perdieron el interés procesal de que se les administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de las partes interesadas en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de los accionantes que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por los ciudadanos JULIA ANTONIA ACOSTA DE MONTERO, MARITZA MARCELINA MONTERO ACOSTA, SONIA YOLANDA MONTERO ACOSTA, FREDDY OTILIO MONTERO ACOSTA, CELIS SANTIAGO MONTERO ACOSTA, ALICIA ELOISA MONTERO ACOSTA, WILIMEY ANTONIO MONTERO ACOSTA, MAYDEYVIS EDUARDO MONTERO ACOSTA, ANDERSON FRANKLIN MONTERO ACOSTA Y MARISELA ANDREINA MONTERO ACOSTA, anteriormente identificados, por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.









REPH/Kg.