REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



RECURSANTE: AHIDA PEREZ DE HERNANDEZ y SOLANGEL HERNANDEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.304.819., y V-15.951.937; asistidas del Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el IPSA. bajo el Nº 94.945.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 1013); en el juicio que por DESALOJO incoaran las ciudadanas AHIDA PEREZ DE HERNANDEZ y SOLANGEL HERNANDEZ PEREZ, asistidas del Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL (identificados); contra el ciudadano WILLSON HERNAN VERA TAPIA, asistido del Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, IPSA. Nº 22.525.-
EXPEDIENTE No: 16.305
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)


ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoaran las ciudadanas AHIDA PEREZ DE HERNANDEZ y SOLANGEL HERNANDEZ PEREZ, asistidas del Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL; contra el ciudadano WILLSON HERNAN VERA TAPIA, asistido del Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, todos y todas identificadas(os) en el encabezamiento de la presente decisión; por APELACIÓN que intentara la parte demandada contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 20/05/2008 (F-61 al 63), proferida por el mencionado Tribunal, en la causa que cursa en ese Despacho en el Expediente signado con el No. 1013.-
Previa Distribución en fecha 30/05/2008 (F-66, Vto.), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 02/06/2008 (F-67), fijándose en el mismo lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Con informes de la apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:


DE LA SENTENCIA APELADA


La A-quo en parte de la Sentencia apelada expuso:

PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.

…sic… En el caso que nos ocupa, si bien las demandantes de autos, asistidas de abogado, proceden a consignar en copias simples documento poder que las acredita para actuar como tal en el presente proceso, dicha copia es impugnada por su adversario, razón por lo ha debido consignar o presentar oportunamente el original de tal instrumental, no efectuado dicha actuación, los instrumentos impugnados quedan desechados como prueba para demostrar, en primera lugar el carácter con que actúan las demandantes, y, en segundo lugar, los datos regístrales del inmueble objeto del litigio y la propiedad que sobre el mismo tiene la ciudadana Ana Julia Pérez…”

Prosigue señalando la A-quo:

“… Ahora bien del análisis del material probatorio e impugnadas como quedaron los documentos públicos consignados en copias simples se observa que no existe ninguna prueba de que la ciudadana Ana julia Pérez, haya suscrito algún tipo de convención-sea verbal o escrita- con el demandado y como quiera que el desalojo surge como una consecuencia del incumplimiento de una obligación de carácter arrendaticio, es por lo que se hace necesario declarar con lugar la defensa perentoria de Fondo de Falta de Cualidad de las demandantes para actuar como tal en este proceso. Así se decide…”

Con fundamento al pronunciamiento de la primera instancia, parcialmente transcrita, en el Particular titulado DISPOSITIVA la Juzgadora en la Sentencia bajo análisis, dispone y declara:

“(…)(…)este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de las ciudadanas AHIDA PEREZ y SOLANGEL HERNANDEZ, asistidas por el Abogado EDGAR OVIOL, ya identificados, por haber sido impugnados los instrumentos públicos consignados en copias simples, que demostraban su legitimación activa para sostener el presente juicio.
SIN LUGAR la Pretensión Jurídica que por DESALOJO…”


DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

La parte apelante alega en su escrito de informes:

• Que da cumplimento a la sentencia impugnada, consignando “B”, documento de propiedad del inmueble de marras, que establece como legítima propietaria a la ciudadana Ana Julia Pérez Arteaga.
• Esgrime defensas referidas a la Insolvencia del ciudadano Wilson Hernán Viera Tapia, a la naturaleza de la relación contractual arrendaticia, el incumplimiento contractual al sub.-arrendar, entre otras; así como que considera temerario el alegato del demandado de que celebró contrato de arrendamiento fue con Felina Ramona Rojas de Borges.
• Considera improcedente el retracto legal arrendaticio reconvenido, por estar insolvente.

No Hubo informes de la parte demandante.-


FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa: Se desprende de las actas del expediente que ciertamente se trata la presente de una acción de Desalojo Inquilinaria, que tiene como fundamento la insolvencia del arrendatario y otros incumplimientos; pero que tal como fue declarado en la sentencia que se impugna, se Declara Sin Lugar, por haberse declarado procedente la Defensa de Fondo opuesta y referida a la Falta de Cualidad de la parte Demandante; a su vez, por haber quedado desechados los instrumentos impugnados traídos a juicio en copia simple, para demostrar el carácter e interés con que actúan las demandantes, en relación al inmueble objeto de la relación arrendaticia que se discute, su identificación y; la propiedad sobre el mismo, elementos estos de los cuales deberían desprenderse la cualidad e interés que se abrogan las accionantes y que fueron rechazadas y contradichas por la parte demandada . A juicio de este Juzgador, he allí, en concreto, el meollo del presente asunto, el cual a los fines de resolver sobre la apelación planteada así se hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resulta claro y categórico al establecer que:
“Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si ha sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado nuestro).

La norma contenida en el artículo 435, Ejusdem, regula:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por nos estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que se hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”

De las normas inmediato-anteriormente transcritas, se desprenden en forma indubitable las oportunidades procesales con que cuentan las partes en un proceso, para hacer valer o para impugnar las fotocopias de los instrumentos públicos – y privados reconocidos o tenidos como tales- sin, que a juicio de este Juzgador, estas oportunidades puedan ser interpretadas de otra manera so pena de soslayar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.

Así la doctrina literaria, en comentario del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, orienta:

“2.El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación más no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será, con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia.
La única restricción legal concierne al carácter fundamental del instrumento público. En efecto, si dicho instrumento es el basamento de la pretensión del actor (cfr comentario al Art. 340, ord. 6º) la promoción resultaría tardía y no podrá admitirse ni incorporarse a los autos el instrumento consignado. Sin embargo, hay que tener en cuenta los casos de excepción que comprende el artículo 434, relativo a instrumentos fundamentales cuyo lugar de ubicación fue señalado en el libelo, o instrumentos que hayan sido otorgados con posterioridad (vgr., documento que contiene confesión espontánea de la contraparte sobre hechos fundamentales de la pretensión debatida), o en fin, que acrediten que no se tenía conocimiento de tal instrumento fundamental para la fecha de la demanda ni durante la secuela del juicio en primera instancia.”

De lo que inferimos la posibilidad cierta de que un instrumento publico sea promovido, admitido y valorado, en la segunda instancia; pero siempre que su promoción no resulte tardía; o bien por tratarse de un documento fundamental que no haya sido señalada su ubicación, o sea de posterior otorgamiento o, del cual no se tenía conocimiento en la primera instancia; o bien, cuando se deja pasar el momento procesal para convalidarlos, para subsanar impugnaciones como las establecidas en el artículo 429, Ibidem, o se deja pasar el momento procesal preclusivo para presentarlos como lo indica el artículo 435, Ejusdem.

-II-
Contra la impugnación hecha por la parte demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F-14 al 17) y contra los documentos traídos a juicio y que en fotocopias fueron acompañadas por el actor a su libelo, tenía la accionante de acuerdo a lo contemplado en el artículo 435, Idem, hasta los últimos informes, que producir los originales y no lo hizo; siendo que en el caso de autos, la parte apelante dejo pasar todas las oportunidades que conforme a los artículos inmediato-anteriormente tenía. Es por ello que la a-quo, como muy bien lo define, fundamenta la declaratoria de la falta de cualidad en la preclusión de ese momento procesal y de la carga que comprende, que no es más que producir el original de las fotocopias de los documentos públicos, impugnadas en esa primera instancia; todo lo cual supone que al promoverlo en esta segunda instancia resulta tardía su presentación que aún cuando no podría considerarse como hecho nuevo, de valorarla, comprometería el debido proceso y su atributo esencial del Derecho a la Defensa, y el Principio de Igualdad de las Partes en el proceso; Derechos y Principios estos a que esta obligada esta Superioridad en garantizar, mantener y proteger Y; ASI SE DECIDE.-

En correspondencia de la decisión anteriormente anotada se prescinde de valorar las pruebas aportadas por la parte apelante.

-III-

Vista a las anteriores consideraciones señaladas, observa el que aquí Sentencia, que el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustado a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva; decisión esta que se encuentra en consonancia con los elementos probatorios promovidos por las partes, analizados y valorados; por lo que este Despacho declara que comparte plenamente la Sentencia aquí Apelada, incluida su Dispositiva Y; ASI SE DECIDE.-

Señaladas la situaciones anteriores, es por lo que la Apelación aquí interpuesta por la parte actora, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las ciudadanas AHIDA PEREZ DE HERNANDEZ y SOLANGEL HERNANDEZ PEREZ, asistidas del Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL; contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 1013); en el juicio que por DESALOJO incoaran las mencionadas ciudadanas AHIDA PEREZ DE HERNANDEZ y SOLANGEL HERNANDEZ PEREZ, asistidas del Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL contra el ciudadano WILLSON HERNAN VERA TAPIA, asistido del Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA aquí Apelada en todas y cada una de sus partes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES















EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.305
REPH/Mileidis.