REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS y YARELYS MATILDE SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.674.851 y V-12.742.286 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: HILDIBERTO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.813.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.498.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS y YARELYS MATILDE SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.674.851 y V-12.742.286 respectivamente, asistidos por el abogado HILDIBERTO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.813, el cual fue remitido por Declinación de Competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia.
En fecha 17/07/2008 (f.6), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a los solicitantes a comparecer por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a este. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17/07/2008 (f.8), comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS y YARELYS MATILDE SANCHEZ FLORES, asistidos de abogado, y ratificaron en contenido y firma de la demanda.
Consta al folio 11, declaración del Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, donde consignó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana HAYDEE FAJARDO, Secretaria (I) de la Dra. IRMA GUTIERREZ, en su carácter Fiscal de Familia.
Riela al folio 12, comparecencia de la Fiscal Décima Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, Dra. YRMA GUTIERREZ REYES, donde expone que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Norma Jurídica, motivo por el cual esa representación Fiscal opina favorablemente.
En fecha 17/02/2009 (fls.13 y 14), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, dictó Sentencia Interlocutoria en donde declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
Riela al folio 15, auto de fecha 21/04/2009, en donde el Tribunal de origen remite el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, para su posterior distribución.
En fecha 11/06/2009 se realizó la distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS y YARELYS MATILDE SANCHEZ FLORES, piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21/08/1.998, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización San Esteban, Sector 2, calle 24, N° 13, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 15/06/2009 (f.18), este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda, y fijó sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” de la misma manera acompañamos Fotocopias de nuestras Cédulas de Identidad Marcada con la letra “B”. SEGUNDO: Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Calle 24, Casa N° 13, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Nuestra unión conyugal fue feliz y armoniosa en un principio, pero desde Octubre del año 2000, comenzaron a surgir diferencias entre Nosotros haciendo imposible la vida en común. Tal como es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001) hasta los actuales momentos existe una verdadera separación de hecho entre Nosotros, no existiendo reconciliación alguna. TERCERO: Declaramos igualmente que en nuestra vida Conyugal no procreamos hijos. CUARTO: Igualmente declaramos Ciudadano Juez que en nuestra Vida Conyugal no adquirimos bienes de fortuna y por lo tanto no hay nada que liquidar...”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS y YARELYS MATILDE SANCHEZ FLORES, donde manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2001, hasta la presente fecha, y durante más de siete (7) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS y YARELYS MATILDE SANCHEZ FLORES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintiuno (21) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 80, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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