REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 18 de Junio de 2008.
198° y 149°

Vista las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y Publica Constitucional fijada al efecto, este Despacho Observa:

-I-
En representación de la querellada el Abogado VICTOR MANUEL RIVAS, pide a este Tribunal, declare Inadmisible el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse el presente asunto de una Materia que compete conocer al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.- Así mismo declara que este Tribunal en decisión de fecha 22/03/2007, también así lo declaro.- Al efecto, trae a colación diversos argumentos y diversas sentencias que a su decir apoyan su solicitud. De igual manera la Abogada GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, advierte que por tratarse el asunto de la supuesta ejecución de un acto administrativo e imputarse unas supuestas vías de hecho a un ente de la administración publica descentralizada, como lo es el IPAPC, el Juzgado competente lo es el mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y aun mas, esta incompetencia fue reconocida, en decisión de este Tribunal del 22 de Marzo del 2007, pidiéndole al Tribunal: se declare incompetente, se declare la nulidad de todo lo actuado incluida la cautelar decretada y se remita el expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.-

-II-

Causa sorpresa a este Juzgador el que solo se traiga a colación por las partes presuntas agraviantes, que este Tribunal en su sentencia del 22 de Marzo del 2007, solamente se haya pronunciado sobre la competencia del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, sin establecer que efectivamente en el Particular Cuarto de dicha decisión se señala la vigencia del Amparo acordado hasta que el mencionado Tribunal se pronuncie al respecto del proceso y de las medidas acordadas. Pero no obstante ello en su particular primero y segundo de la referida sentencia, también se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida todo ello de conformidad al contenido dispuesto en la decisión en comento; que por cierto en ningún momento rebatida por los representantes oficiales.

-III-

No obstante lo señalado, ciertamente este Tribunal, incluso en el presente asunto reconoce la competencia del Tribunal Superior mencionado, conforme así lo indica en su auto de admisión; pero al mismo tiempo, con ocasión de la sentencia citada (Sala Constitucional Nº 1555 del 08/12/2000) conoce con aplicación de la doctrina del Juez de la localidad y por aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; ahora evidentemente se refuerza conforme a los mismos razonamiento expuestos en la sentencia del 22/03/2007.
Lo que si debería causar sorpresa y efectivamente confiesa este Juzgador que le causa, que el presente asunto consiste en una amenaza que ciertamente deviene de la decisión sobre un Recurso Jerárquico dictado por la autoridad correspondiente, pero sobre un procedimiento cuyo acto administrativo (Resolución del contrato de autorización de uso de patio Nº 2001-AUP-025) ya fue ejecutado; sobre un procedimiento administrativo y recurso que data aproximadamente de Agosto del año 2005 (hace mas de 2 años y 10 meses aproximadamente), aun enterado este Tribunal de la obligación constitucional de dar respuesta; sobre una nueva contratación que se dio al querellante; pero puntos estos que evidentemente este Tribunal de Primera Instancia no puede analizar, valorar ni decidir, al respecto; pero que sin embargo ratifica este juzgador la sorpresa que le causa el transcurso de tanto tiempo sin decidir, que lo que hace es afianzar el criterio de tutela con el cual actuó este Juzgador al inicio del presente tramite.
No obstante lo dicho, ciertamente son estas las razones que evidencian la competencia absoluta del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo al respecto, pues este despacho no podría entrar en consideraciones que obligatoriamente para la resolución del presente asunto se deben hacer, tal como las situaciones que fueron planteadas: El principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos y sus efectos; la naturaleza y efecto del acto administrativo de Resolución de contrato ejecutado inmediatamente por el IPAPC; la mora prolongada por mas de dos (2) años y diez (10) meses de contesta al Recurso Jerárquico y los efectos que podrían producir y; por ultimo, la validez de los contratos de autorización de patio dados al ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A. reivindicado y con relación al nuevo y vigente contrato dado a la empresas querellantes; siendo que estas situaciones hacen que esta Tribunal deba Declarar su Incompetencia para seguir conociendo del presente asunto Y; Así Se Decide.-

IV
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente dicho, este Juzgador se siente obligado a cumplir con el Estado Democrático, Social, De Derecho y De Justicia establecido en el Artículo 2 Constitucional; a cumplir con el deber constitucional de dar Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 Constitucional y en definitiva cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el Articulo 49 Constitucional, en función de proteger los bienes e intereses del Estado Carabobo y en función de prevenir, una posible Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado Carabobo; debe forzosamente aplicarse la teoría de LA TUTELA DICTADA POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE AUN EN PRESENCIA DE TRIBUNALES COMPETENTES, teoría esta que muy bien ha sido pedida cuando conviene, pero rechazada cuando no. En este sentido el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa” (2001), establece: “…Además de la posibilidad anterior, somos de la opinión, salvo mejor criterio, que aun tratándose de un juez incompetente, en aquellas localidades donde si hubiera Tribunal de primer grado jurisdiccional (Supuesto excluido del articulo 9 de la LOASDGC) es perfectamente posible que se acuerde cualquier tutela preventiva (sea cautelar o anticipada), cuando tal mandato sea indispensable para garantizar los derechos constitucionales involucrados, aunque -reiteramos- el tribunal no sea “competente” para conocer la pretensión.
El cabal entendimiento de esta situación impone señalar que todos los jueces tienen jurisdicción, la cual esta limitada por un ámbito objetivo de intervención que se denomina competencia; ahora bien, lo que limita al ámbito jurisdiccional es la pretensión de las partes, es decir, el conocimiento del merito de lo pretendido y su actuación en Derecho, y desde luego que la solo existencia de Jurisdicción implica que cualquier juez puede conocer si una demanda es contraria a la moral, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, de modo que cualquier Juez puede “admitir” la demanda aun cuando carezca de competencia para decidir la controversia…”
Por lo que en función de lo inmediato anteriormente transcrito y en virtud de la máxima de que todos los jueces tienen jurisdicción, siendo indispensable garantizar Derechos Constitucionales que se puedan ver afectados y en función de la competencia dada conforme al articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al disponerse la obligación a todos los jueces de aplicar la constitución, en conjunción esta facultad con los artículos constitucionales ya mencionados, este Tribunal decide mantener la vigencia de la medida cautelar decretada a favor de las querelladas, hasta que el Tribunal competente decida en consecuencia Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En función de lo anteriormente expuesto, en virtud de lo solicitado por la representación Judicial del Estado Carabobo y de la representación judicial de la propia querellada y; en aplicación del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, en los términos aquí expuestos y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Y; ASI SE DECIDE.
Asimismo se ratifica la medida cautelar decretada en el presente asunto y en el auto de admisión del 06 de mayo de 2008 Y; ASI SE DECIDE. En consecuencia:
PRIMERO: Se le ordena al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo que mantenga a las querellantes Entidades mercantiles: DESCARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. (DEFERCA) y ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL, C.A.); en las mismas condiciones en que actualmente se encuentran dentro de las instalaciones de la zona Portuaria del Instituto Puerto Autónomo de Puerto cabello, sin que puedan ser desalojadas, desmejoradas, o se les impida el libre acceso a las instalaciones otorgadas mediante contrato, ni por vías de hecho ni por cualquier otro procedimiento distinto, hasta tanto el Tribunal a quien se le ha declinado competencia dicte lo que crea necesario en el presente asunto.
SEGUNDO: Se ordena a cualquier otra persona o autoridad distinta a respetar la medida cautelar dictada y a mantener a las querellantes en la protección aquí acordada.-
Déjese transcurrir el lapso previsto en los Artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO; a la Procuraduría General del Estado Carabobo; al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y a las presuntas Agraviadas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se oficio bajo los Nros 527 y 528, al la Procuraduría General del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Se libraron boletas de notificación a las partes.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

















REPH/mileidis