REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: CARMELO COLMENAREZ Y DIGNA PASTORA GARCIA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.608.942 y V-7.418.560 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8314.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.270.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 16 de abril del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARMELO COLMENAREZ Y DIGNA PASTORA GARCIA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.608.942 y V-7.418.560 respectivamente, asistidos por el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8314, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo (Ahora Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Guaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), en fecha Siete (7) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (07/12/1984), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en Libertad, c/c El callejón Moscú, calle 30, casa Nº 57, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 17/04/2008 (f.6), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 23/04/2008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos CARMELO COLMENAREZ Y DIGNA PASTORA GARCIA DE COLMENAREZ, asistidos por el Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8314 y por medio de diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito a través del cual solicitan el divorcio con fundamento al articulo 185-A del Código Civil y renunciaron al lapso de comparecencia.
En fecha 13/05/2008 (f.13), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad (f. 8 y 9).-
En fecha 14/05/2008 (f.10) comparece la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, en su carácter de Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia de familia, quien no hizo objeción a la presente demanda.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…LOS HECHOS Es el caso que contrajimos matrimonio el día 7 de Diciembre del año 1984, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada original consignamos marcada “A”. Después de casados establecimos como última residencia conyugal la que arriba mencionamos. Durante los primero Diez ( 10 ) años de casados nuestro matrimonio transcurrió en forma normal y procreamos un hijo de nombre DEIVIS JOEL, hoy de 25 años de edad… …Pero es el caso ciudadano Juez que después de esos primero diez (10) años de casados surgió entre nosotros una fuerte incompatibilidad de caracteres que se agravo con los años, no habiendo forma ni manera de conciliación, la cual incompatibilidad trajo como consecuencia que desde el Mes de Febrero del año 2002 hemos permanecido separados de hecho, ahora sin ningún tipo de reconciliación. PETITOTIO, FUNDAMENTO DE DERECHO, CONCLUSION Es por ello y lo antes expuesto Ciudadana Juez que hemos acudido por ante su competente autoridad a los fines de solicitarle respetuosamente se sirva DECRETARNOS EL DIVORCIO POR EXISTIR ENTRE NOSOTROS UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Fundamentando la acción en el articulo 185-A del Código Civil…”
II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges CARMELO COLMENAREZ Y DIGNA PASTORA GARCIA, donde manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2002, hasta la presente fecha, y durante Trece (13) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CARMELO COLMENAREZ Y DIGNA PASTORA GARCIA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Siete de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (07/12/1984), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo (Ahora Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Guaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dos (2) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.


















REPH/mileidis.