REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTES: ANGEL RUBEN DIAZ REBOLLEDO Y MELANIA DEL CARMEN GARCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.897.740 y V-4.838.605 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.272.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fe En fecha 16 de abril del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ANGEL RUBEN DIAZ REBOLLEDO Y MELANIA DEL CARMEN GARCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.897.740 y V-4.838.605 respectivamente, asistidos por la Abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), en fecha Cuatro de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (04/05/1974), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en Urbanización La Belisa, Sector C, casa Nº 38, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
En fecha 18/04/2008 (f.11), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 13/05/2008 (f.13), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna boleta de notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (f. 13 y 14), quien no hizo objeción a la presente demanda (f.15).-
En fecha 23/04/2008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos ANGEL RUBEN DIAZ REBOLLEDO Y MELANIA DEL CARMEN GARCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.897.740 y V-4.838.605 respectivamente, asistidos por la Abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700 y por medio de diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente causa.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de Mayo del año 1974, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos Cuatro (4) hijos de nombres MONICA ALEJANDRA, VERONICA SAILETH, RUTHMEL ANGELICA Y ROSMERYS DEL VALLE de 31, 29, 27 y 23 años respectivamente… …después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguientes: Urbanización La Belisa, Sector C, casa Nº 38, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día 16 de Marzo de 1988 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ANGEL RUBEN DIAZ REBOLLEDO Y MELANIA DEL CARMEN GARCIA MARCANO, donde manifestaron que desde el 16 de Marzo de 1988, hasta la presente fecha, y durante Veinte (20) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ANGEL RUBEN DIAZ REBOLLEDO Y MELANIA DEL CARMEN GARCIA MARCANO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Cuatro de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (04/05/1974), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dos (2) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.


















REPH/mileidis.