REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ALVARO EULISES ARAMENDI y LUCY DEL ROSARIO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.081.368 y V-13.078.055 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: JOSE RAMON TOVAR, Inpreabogado N° 48.946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.281.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de Abril del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALVARO EULISES ARAMENDI y LUCY DEL ROSARIO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.081.368 y V-13.078.055 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON TOVAR, Inpreabogado N° 48.946, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en fecha 31/08/1.996, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal el Barrio La Charneca, calle los Cujicitos, casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 30/04/2008 (f.4), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a comparecer por ante este Despacho a ratificar el contenido y firma de la presente causa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
Riela al folio 5, diligencia de fecha 07/05/2008, donde comparecieron las partes asistidos de abogado, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el presente asunto.
En fecha 13/05/2008 (fls.6 y 7), compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
En fecha 14/05/2008 (f.8), compareció la Fiscal (E) Décimo Novena del Ministerio Público, y expuso que no tiene objeción alguna que hacer en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Ocurrimos muy respetuosamente ante usted a los fines de exponer y solicitar: PRIMERO: LUGAR Y FECHA DE MATRIMONIO: En fecha 31 de Agosto de 1.996 (31/08/96), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; signada con el Número: 84, Folios 242 y 243 que anexamos a la presente solicitud y marcamos con la letra “A”, SEGUNDO: DOMICILIO CONYUGAL. Luego de contraido el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, Barrio La Charneca, Calle Los Cujicitos, Casa S/n, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio conyugal. TERCERO: HIJOS PROCREADOS durante el lapso que duro nuestra unión conyugal, no procreamos hijos. CUARTO: PETITORIO Y FUNDAMENTO LEGAL: Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 12 de Agosto de 2002, por causas ajenas a nuestro entorno particular decidimos separarnos de hecho, y por cuanto esta separación fáctica alcanza los Cinco (05) años, tenemos interés en obtener el Divorcio…”
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ALVARO EULISES ARAMENDI y LUCY DEL ROSARIO RIERA, donde manifestaron que desde el 12 de Agosto del año 2002, hasta la presente fecha, y durante más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ALVARO EULISES ARAMENDI y LUCY DEL ROSARIO RIERA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, según acta N° 84, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
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