REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: YOLANDA MARGOT JIMENEZ HERNANDEZ y RAMON ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.494.503 y V-8.224.206 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, Inpreabogado N° 27.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.282.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 05 de Mayo del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos YOLANDA MARGOT JIMENEZ HERNANDEZ y RAMON ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.494.503 y V-8.224.206 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, Inpreabogado N° 27.586, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06/05/1.988, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06/05/2008 (f.5), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a comparecer por ante este Despacho a ratificar el contenido y firma de la presente causa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
Riela al folio 6, diligencia de fecha 06/05/2008, donde comparecieron las partes asistidos de abogado, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el presente asunto. Igualmente expusieron que su último domicilio conyugal lo fue la Urbanización Ruiz Pineda, avenida 59, casa N° 50, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 13/05/2008 (fls.7 y 8), compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
En fecha 14/05/2008 (f.9), compareció la Fiscal (E) Décimo Novena del Ministerio Público, y expuso que no tiene objeción alguna que hacer en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha 06 de Mayo de 1988, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de Copia de Acta de Matrimonio signada con el No. 96, año 1988, inserta por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y extendida inmediatamente en el Libro de Registro Civil correspondiente en los Folios 190, 191 Año 1988, Tomo 1, que se anexa marcada con la letra “A”. Desde esa fecha
fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…” “…Ahora bien ciudadano Juez, el día 14 de Octubre del año 2000, los cónyuges convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces…” “…Durante el tiempo de nuestra unión conyugal, no adquirimos bien alguno y en tal sentido no existen motivos que determinen la existencia de una comunidad de gananciales entre nosotros…”
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges YOLANDA MARGOT JIMENEZ HERNANDEZ y RAMON ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, donde manifestaron que desde el 14 de Octubre del año 2000, hasta la presente fecha, y durante más de siete (7) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YOLANDA MARGOT JIMENEZ HERNANDEZ y RAMON ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 96, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
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