REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ROSA TIBISAY LARA LOPEZ y LUIS ALFREDO CROQUER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.250.228 y V-7.167.105 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: Abog. GUSTAVO ALDOLFO SEQUERA GUARIQUE, Inpreabogado N° 54.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: O.A. 012/2008.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 15 de Enero del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ROSA TIBISAY LARA LOPEZ y LUIS ALFREDO CROQUER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.250.228 y V-7.167.105 respectivamente, asistidos por el Abog. GUSTAVO ALDOLFO SEQUERA GUARIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (28/12/1985), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Rancho Grande, Calle Plaza, Lote 30, Casa 29-13 de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
En fecha 16/01/2008 (f.8), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a consignar en original las Actas de Nacimientos de sus hijos.- Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 24/03/2008 (f.0).
En fecha 26/03/2008 (f.10) comparece la Abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia de familia y expuso lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa, y visto que en la misma se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil, esta representación fiscal, no tiene objeción que hace, a los fines de la continuación del procedimiento; no obstante, se insta a las partes, a dar cumplimiento, a la solicitud efectuada por el Tribunal, en la ultima parte del auto de fecha 16-01-2008, que corre al folio Ocho (08) …”
En fecha 27/03/2008 (f.11), este Tribunal dicta auto instando a las partes a consignar las actas de nacimiento de sus hijos y una vez consignadas las mismas, comenzara a correr el lapso para sentenciar.-
En fecha 26/03/2008 (f. 12) comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA TIBISAY LARA LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-10.250.228, asistida del Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, Inpreabogado Nº 54.928, y consigna en original las actas de nacimientos de sus hijos.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…PRIMERO: En fecha 28 de Diciembre del año 1995, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Urbano Bartolomé Salón, Municipio del Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, fijado nuestro domicilio en la Urbanización Rancho Grande, Calle Plaza, Lote 30, Casa 29-13 de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, bien ciudadano Juez, el 20 de febrero de 2002; convinimos en separarnos comenzando en consecuencia la separación de hecho, lo cual se ha mantenido interrumpidamente hasta el día de hoy habiendo transcurrido ya mas de Cinco (05) años desde entonces, sin que de durante ese tiempo se hubiese operado reconciliación alguna entre nosotros. SEGUNDO: Ahora bien durante dicha unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre: ROSAY LISBETH CROQUER LARA Y ALFRED LUIS CROQUER LARA… …Por todo lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil Vigente Venezolano, declare nuestro divorcio llenos los extremos de Ley y pedimos muy respetuosamente a esta Autoridad Judicial competente, provea nuestro divorcio en el termino solicitado de conformidad con la Ley y que igualmente renunciamos en este acto al termino de comparencia pautado en el (Art. 185-A) del Código Civil y Ratificamos en todas sus partes esta solicitud con todo lo expuesto en ella…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ROSA TIBISAY LARA LOPEZ y LUIS ALFREDO CROQUER GUEVARA, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el 20 de febrero de 2002, hasta la presente fecha, y durante Seis (6) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ROSA TIBISAY LARA LOPEZ y LUIS ALFREDO CROQUER GUEVARA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiocho de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (28/12/1985), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
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