REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.828 de este domicilio, asistida por la abogada MARYORI APONTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.998.
DEMANDADO: HECTOR RAMON POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.151.684 y de este domicilio, representado por su Defensora Judicial abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 16.086.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.828 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARYORI APONTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.998, contra el ciudadano HECTOR RAMON POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.151.684 y de este domicilio.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/12/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 20 de Diciembre de 2006 (f.6), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado ciudadano HECTOR RAMON POLANCO, a las 11:00 de la mañana, de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
Al folio (8), consta notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, realizada en fecha 11/01/2007.
En fecha 15 de Enero del 2007 (f.9), compareció la ciudadana MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.828, debidamente asistida por la abogada MARYORI APONTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.998, parte demandante, y consigna los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda y se forme la compulsa para la citación del demandado. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en auto de fecha 16/01/2007 (f.10).

En fecha 25 de Enero del 2007 (f.11), compareció la ciudadana MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.828, debidamente asistida por la abogada MARYORI APONTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.998, parte demandante, y solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, inserta en los folios uno (1) al dos (2) y del diez (10) al once (11). El Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado en auto de fecha 26/01/2007 (f.16).
En fecha 25 de Enero del 2007 (f.12), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia hace constar que habiéndose trasladado a la dirección del demandado, Barrio Nueva Taborda, segunda calle, casa número 105, de esta ciudad, fue atendido por la ciudadana Margarita Aponte, quien le informo que el ciudadano HECTOR RAMON POLANCO, se había marchado de ese lugar hacia aproximadamente cuatro años; por lo que al folio 17, consta diligencia de la parte actora, donde solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y quién al no acudir, se solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO.
Llegada la oportunidad de la celebración del primero acto conciliatorio, solo tuvo presente la demandante ciudadana MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, asistida por la abogada MARYORI APONTE; igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio, solo compadeció la demandante MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, asistida por la abogada MARYORI APONTE, quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 13 de Noviembre del 2007, siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, en su carácter de Defensora Judicial del demandado de autos, ciudadano HECTOR RAMON POLANCO, y consigno escrito de contestación de demanda. Igualmente compareció la demandante MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, asistida de la abogada MARYORI APONTE C., a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre del 2007 (f.45), comparece la ciudadana MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, asistida por la abogada MARYORI APONTE C., parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el escrito de pruebas (f.46) y admitido en su debida oportunidad (f.47), cuyas resultas constan en autos. Vencido el término probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presentes sus informes.
En fecha 07 de Abril del 2008 (f.65), el Tribunal fijó dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil,
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en la causal legalmente establecida, como la es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, “El Abandono Voluntario”, ya que expone la demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Durante los primeros años de unión conyugal fueron de feliz armonía, respeto y compresión y sobre todo mucho amor, pero al transcurrir de los años mi cónyuge manifestó cambio de conducta en nuestro hogar, su carácter fue cambiando cada día más hasta el punto de que dejo de cumplir con sus obligaciones inherentes al matrimonio, ya la vida en pareja no era igual, en virtud de su indiferencia, desatención para conmigo hasta que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1982, mi cónyuge se llevo todas sus pertenencias de esta manera abandono el hogar que habíamos constituido en esta ciudad de Puerto Cabello, hacen ya Veinticuatro (24) años. Y hasta la presente fecha no ha regresado al domicilio conyugal. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que procedo en este acto a demandar como formalmente demanda por Divorcio a mi cónyuge Ciudadano HECTOR RAMON POLANCO, antes identificado. Fundamento la presente acción de Divorcio en la Causal Segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual es el Abandono Voluntario…”.-

SEGUNDO: La Defensora Judicial del demandado, al dar contestación a la demanda, expone:
DE LOS HECHOS CIERTOS. Es cierto Ciudadano Juez que en fecha, Dieciocho (18) de Mayo de 1969, mi representado, ciudadano HECTOR RAMON POLANCO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana, MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, antes identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. También es cierto que luego del matrimonio fijaron su residencia en el sector Vieja Taborda, Avenida Principal, Casa sin número en Jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello. Como también acepto como cierto que de esa unión matrimonial mi representado procreo con la ciudadana MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, antes identificada, una (1) hija de nombre, YANESKY CAROLINA POLANCO SILVA, la cual es mayor de edad. DE LOS HECHOS NO CIERTOS. “No es cierto, lo que alega la parte demandante en su escrito libelar, específicamente cuando alega que mi representado ciudadano, HECTOR RAMON POLANCO, antes identificado, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 1982, haya abandonado el hogar común que había constituido con la ciudadana MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, antes identificada, y parte demandante en la presente causa, llevándose consigo todas sus pertenencias y que hasta la presente fecha no haya regresado. Tampoco es cierto que en las fechas anteriores al supuesto abandono del hogar por parte de mi representado, HECTOR RAMON POLANCO, antes identificado, el mismo haya asumido una conducta para con su cónyuge indiferente, desatento e irresponsable, llegando a convertirse en un ser incumplidor de sus deberes conyugales”.
TERCERO: Observa este Juzgador que la parte demandada únicamente lo que hizo fue negar y rechazar las pretensiones y argumentos de la parte demandante, pero en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar sus negaciones y rechazos y destruir las pretensiones de la parte actora, carga ésta que tenía de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandante en su escrito de promoción de pruebas, CAPITULO I, promueve la testimonial de los ciudadanos MIGDALIA MARGARITA PIÑA PORTALES, OMAIRA SALAZAR, CARMEN TERESA SANCHEZ DE HERNANDEZ y WILSON IBAN HERNANDEZ, todos de este domicilio; y se les tomo declaración a los ciudadanos MIGDALIA MARGARITA PIÑA PORTALES, OMAIRA SALAZAR y WILLSON IBAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.604.596, V-3.671.733 y V-7.158.928, respectivamente.
A los fines de valorar las pruebas producidas por la parte actora, este Tribunal Observa:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este despacho procede a valorarla de la siguiente manera:
En cuanto a los testigos MIGDALIA MARGARITA PIÑA PORTALES, OMAIRA SALAZAR y WILLSON IBAN HERNANDEZ, este Tribunal pudo apreciar que al ser evacuados, quién actúo en representación de la parte promovente fue la Abogada MARYORI APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.998, pero que al no constar en las actas que conforman el presente expediente poder alguno que acredite su representación, ni le otorgue capacidad procesal para actuar en el presente asunto; es razón suficiente por lo que este Juzgado se abstiene de valorarlas; Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la testigo CARMEN TERESA SANCHEZ DE HERNANDEZ, este Tribunal no la valora, por no haber sido evacuada.
Ahora bien, al no ver otro elemento probatorio que conste en autos, aunado a la imposibilidad de valorarse las testificales tal como se señaló, es por lo que se evidencia una falta absoluta de pruebas, que incide en el no cumplimiento de la carga probatoria que tenía la demandante, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano; normas que imponen la carga de probar a quién alega, generándose así las circunstancias establecidas en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que al subsumirse el presente asunto, en las circunstancias dispuestas en dichas normas; es decir al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, ésta no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MAGALYS BLANCA SILVA CASTILLO, contra el ciudadano HECTOR RAMON POLANCO, ambos ya identificados en autos, y en consecuencia, queda con pleno valor el matrimonio por ellos han contraído en fecha 18 de Mayo del año 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Democracia del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), según acta N° 29 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


REPH/Kg.-