REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO.
Puerto Cabello, 09 de Junio del 2.008.
198° y 149°
Por presentada la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y ACTA DE NACIMIENTO, por la ciudadana KATIUSKA MARIA LINARES MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.822, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANNA GERTRUD JOHL ELMER de RAUCH, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente asistida por la abogada YORAISI RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 74.153. Désele entrada. Fórmese expediente.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, y analizadas las actas del expediente, el Tribunal observa:
La interesada en parte de su solicitud señala:
“(…)(…) PRIMERO: Tal como consta en el acta de MATRIMONIO, emitida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de copia certificada que anexo a este escrito marcada con anexo “A”, donde se puede leer que en la identificación del ciudadano HERMAN RAUCH JONCH, hoy difunto esta errada, siendo lo correcto HERMANN RAUCH JORC, tal como asi consta y se puede apreciar en documento de DATOS FILIATORIOS EMITIDO POR LA Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto Cabello del Estado Carabobo, signada con el N° 762, de fecha 19-05-2008, de donde se desprende la forma correcta de escritura del nombre del identificado difunto señor es HERMANN RAUCH JORC, la cual se anexa a este escrito marcada “B”. SEGUNDO.- Asi mismo se puede observar que en la misma acta de MATRIMONIO (anexo “A”), se encuentra erróneamente escrito el nombre de la madre del identificado difunto HERMANN RAUCH JORC, escrito erróneamente como la madre: MARGARITA JONCH, siendo lo CORRECTO MARGARITA BERTHA JORC, según se desprende del anexo marcado “A”. TERCERO.- Tal como consta de acta de NACIMIENTO de Elizabeth RAUCH JORL, hija del difunto HERMANN RAUCH JORC, tal como se desprende de copia certificada de acta de nacimiento que anexamos marcada como “C” a este escrito, se encuentra erróneamente escrito la identificación del padre y se lee HERMANN RAUCH JORG, siendo lo CORRECTO Hermann Rauch JORC. CUARTO: Igualmente en el acta de nacimiento anexada como “B”, a este escrito, se lee erróneamente el nombre de la madre de la identificada Elizabeth, como Gertrudis Johl Elmer de Rauch; siendo lo CORRECTO ANNA GERTRUD JOHL ELMER, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento, anexada a este escrito como anexo “B”…”
El articulo 501 del Código Civil expresa: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”(subrayado del Tribunal).
Ahora bien, consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Juzgado Tercero de la Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; de donde se evidencia que los ciudadanos HERMAN RAUCH JONCH y ANNA GERTRUD JOHL ELMER, contrajeron matrimonio por ante esa autoridad; igualmente consta a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, de la ciudadana ELIZABETH RAUCH JORL, donde constan los errores cometidos en los nombres y apellido de los ciudadanos ANNA GERTRUD JOHL ELMER y HERMAN RAUCH JONCH, respectivamente.
En este sentido, advierte el Tribunal, que la competencia jurisdiccional de dicho procedimiento, debe corresponderle por efecto de la Ley a Tribunales de esas jurisdicciones. Y así se declara.
Ahora bien, al estar involucradas dos competencias territoriales distintas (Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia), imposibilita a este Juzgador declinar competencia; advirtiendo igualmente en la solicitud la acumulación indebida de dos pretensiones, cuyo conocimiento corresponde a Tribunales distintos que hace inadmisible la presente solicitud, al atentar la misma contra el orden público, por lo que de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara la INADMISIBILIDAD del presente asunto; y asi se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° O.A. 253/08, y siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.