REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Will John Ortega Acirda y María Lourdes Espinoza de Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.370 y V-7.165.430, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7934

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2008, por los ciudadanos Will John Ortega Acirda y María Lourdes Espinoza de Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.370 y V-7.165.430, respectivamente; asistidos por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518. Manifiestan haber contraído matrimonio civil el 19 de julio de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 72, que acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vistamar, Edificio Los Samanes, Apartamento 03-09, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y luego constituyeron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Molino, Lote 0, Casa No. 19, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y que procrearon una hija que lleva por nombre Willmary Lourdes Ortega Espinoza, quien a la presente fecha es mayo de edad, tal y como se desprende de copia de partida de nacimiento marcada con la letra B. Indican que por una serie de desavenencias que surgieron y que afectaban su estabilidad emocional tomaron la determinación en fecha 30 de enero de 2003, de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna, ni intención de reanudar la vida en común, es por lo que acuden a solicitar que por cuanto ha transcurrido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo, declare disuelto su vínculo conyugal conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, manifestando que su divorcio se regirá sobre las siguientes bases:
1.- Cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro cónyuge, pudiendo cada uno vivir o fijar su residencia en el lugar que mas se adecue a sus intereses.
2.- Durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron dos (2) bien inmueble 1) Conjunto Residencial El Molino, Lote 0, Casa No. 19, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; y 2) Barrio Libertad, calle 32, No. 67-82, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, los cuales serán liquidados posterior a la sentencia de divorcio.
3.- Del Lapso de comparecencia: Renuncian al lapso que concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para el respectivo acto de comparecencia por cuanto conocen y están totalmente de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito.
4.- Solicitan finalmente, la admisión del presente escrito previa lectura y que el mismo le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en este documento.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 09 y 10).
En fecha 07 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 12); señalando el 20 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Will John Ortega Acirda y María Lourdes Espinoza Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.370 y V-7.165.430, respectivamente, en fecha 19 de julio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Will John Ortega Acirda y María Lourdes Espinoza Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.370 y V-7.165.430, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de julio de 1986, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de partida de nacimiento, inserta al folio 7, que la misma alcanzó la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad de Ganancial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de junio de 2008, siendo las 02:35 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez


Expediente No.
2008 / 7934
Civil. (francis).