REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: EFRAIN GUILLERMO PONTE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.601.210, actuando en su propio nombre y las empresas Inversiones MAROE, C.A. y LAYDAYS, C.A., representadas por los ciudadanos EFRAIN GUILLERMO PONTE MARQUINA, antes identificado, y ROSALBA MARQUINA DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.515
ABOGADO ASISTENTE: Venancio Rodríguez Berris, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586
DEMANDADO: Entidad mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de de 1981, bajo el No. 7, tomo 66-A, en la persona de su Presidente ciudadano ERNESTO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
APODERADA JUDICIAL Inés Baptista Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-11.104.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.881
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE No. 2008 / 7915
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 08 de abril de 2008, interpuesta por el ciudadano EFRAIN GUILLERMO PONTE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.601.210, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas Inversiones MAROE, C.A. y LAYDAYS, C.A., asistido por el abogado Venancio Rodríguez Berris, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586,
En fecha 11 de abril de 2008, se admite demanda, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, los ciudadanos Rosalba Marquina de Ponte y Efraín Guillermo Ponte Marquina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.515 y V-8.601.210, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones MAROE, C.A., y la entidad mercantil LAYDAYS, C.A., asistidos por el abogado Venancio Rodríguez Berris, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586; ratificaron la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda; instándolos el Tribunal en auto de fecha 16 de abril de 2008, a ampliar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación con su compulsa manifestando la imposibilidad de practicar la misma, por cuanto fue informado que el intimado ciudadano Ernesto Enrique García García, se encontraba en la ciudad de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2008, los ciudadanos Rosalba Marquina de Ponte y Efraín Guillermo Ponte Marquina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.515 y V-8.601.210, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones MAROE, C.A., y la entidad mercantil LAYDAYS, C.A., asistidos por el abogado Venancio Rodríguez Berris, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586; presentaron escrito de reforma de demanda; siendo admitido por este Tribunal el 22 de mayo de 2008.
En fecha 05 de junio de 2008, los ciudadanos Rosalba Marquina de Ponte y Efraín Guillermo Ponte Marquina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.515 y V-8.601.210, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones MAROE, C.A., y la entidad mercantil LAYDAYS, C.A., asistidos por el abogado Venancio Rodríguez Berris, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586; solicitaron que se decrete medida de embargo ejecutivo; indicándole el Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2008, que se abstiene de decretar la misma en virtud de que no ha vencido el lapso de oposición.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, los ciudadanos Rosalba Marquina de Ponte y Efraín Guillermo Ponte Marquina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.515 y V-8.601.210, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones MAROE, C.A., y la entidad mercantil LAYDAYS, C.A., y el ciudadano Efraín Guillermo Ponte Marquina, antes identificado, actuando en su propio nombre; asistidos por el abogado Venancio Rodríguez Berris, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586; solicitaron que se decrete la ejecución forzosa en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Narran las partes intimantes que son tenedores de tres cheques signados con los números 80601513, 40601514 y 72601515, por la cantidad de Bsf. 73.884,63, Bsf. 136.349,78 y Bsf. 38.500,00, a favor de Inversiones MAROE, C.A., LAYDAYS, C.A. y Efraín Guillermo Ponte, librados el 26 de marzo de 2008, en contra de la cuenta corriente No. 0191-0097-95-2197014981 del Banco Nacional de Crédito, por la entidad mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1981, bajo el No. 7, Tomo 66-A; siendo presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Nacional de Crédito, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la mencionada cuenta de los fondos suficientes; por la negativa del pago las partes intimantes por intermedio del Notario Público Segundo de Puerto Cabello Estado Carabobo, el 03 de abril de 2008, presentaron nuevamente los cheques para el cobro, no siendo pagados, manifestando el ciudadano Gustavo Jesús Coronel Tortolero, titular de la cédula de identidad No. V-3.290.589, en su condición de Gerente de la mencionada entidad bancaria, que: 1) A quien le pertenece la cuenta No. 0191-0097-95-2197014981 es TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A.; 2) Efectivamente el día 03-04-2008, fueron presentados al cobro los cheques Nros. 80601513, 40601514 y 72601515; 3) El motivo por el cual no fueron pagados los identificados cheques por carecer de fondos disponibles; y 4) La persona que firma cada uno de los cheques, es la autorizada para ello.
Por tal motivo demandan por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bsf. 248.734,41, que es la suma adeudada.
2.- La cantidad de Bsf. 576,00 por concepto de gastos del protesto.
3.- Estiman la demanda en Bsf. 325.748,80.
Fundamentan la demanda, en los artículos 640 y siguientes, 646.5 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida preventiva de embargo.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 22 de abril de 2008, se abre cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 11 de abril de 2008, en la pieza principal, decretándose medida preventiva de embargo sobres bienes muebles propiedad de la parte demandada. En la misma fecha se libra comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora; siendo agregado a los autos dicha comisión No. 1.715, en fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano Efraín Guillermo Ponte Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.601.210, actuando en su propio nombre y representación de las entidades mercantiles LAYDAYS, C.A. e INVERSIONES MAROE, C.A., asistido por el abogado Venancio Rodríguez Berris, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.586, solicita los trámites para realizar la medida decretada; siendo acordada y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en fecha 29 del mismo mes y año, dejándose constancia en el acta levantada de encontrarse en presente la abogada Ines Baptista Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada Transgar Almacén General de Depósito C.A., tal y como se evidencia de copia fotostática del Poder General otorgado por ante el Notario Público Segundo del Estado Vargas, Maiquetía, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el No. 79, Tomo 39.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente asunto para decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.
SEGUNDO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la demandada entidad mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A., fue validamente citada (intimada) cuando se practicó la medida de embargo preventivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora; y así lo ratifica la Sentencia No. 119, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12/04/05, por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuando establece:
“…La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada…”.
Doctrina que comparte esta Juzgadora; por cuanto en fecha 20 de mayo de 2008 se consignó en autos la comisión de embargo preventivo practicado por el Tribunal Ejecutor antes nombrado, y en virtud que desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 06 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho de oposición, sin presentarse a juicio la demandada, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
TERCERO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes transcrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa este tribunal, que estando la demandada debidamente intimada, esta no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demandada con fundamento al mandato del artículo 651 del Código Civil, y así se declara.
IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad acuerda la ejecución forzosa del decreto de intimación. A tal efecto se decreta medida de embargo ejecutivo sobre cualquier bien perteneciente a la demandada, Sociedad Mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1981, bajo el No. 7, Tomo 66-A, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bsf. 547.215,70), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 41/100 (BsF. 248.734,41); más la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 49.746,88), por concepto de costas calculadas al 20% de la suma de los cheques adeudados, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 29/100 (BsF. 298.481,29), que comprende el monto líquido demandado más las costas ya mencionadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem. En consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que practique la medida decretada, haciéndoles saber que en caso embargarse cantidades liquidas de dinero, el cheque deberá remitirlo a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar Depositaria Judicial; en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se sirva designar a la depositaria judicial, debiendo tasar los honorarios de la depositaria y del perito que se designe al efecto, mediante acta, igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de junio de 2008, siendo las 1:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-473.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 / 7915
MHG/AGR/Francis.