REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
DEL ESTADO CARABOBO
197° y 148°
SOLICITANTE: Carmen Dominga Lugo, cédula de identidad No.V-3.894.051, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE :
Eglix Hernández Zerega, Inpreabogado No.62.166.
MOTIVO:
Solicitud de Interdicción de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco y Carmen Ramona Pacheco Lugo.
SEDE:
Civil
EXPEDIENTE:
2007/6.773
SENTENCIA:
Decreto de Interdicción Provisional
Conforme a la solicitud de Interdicción, planteada por la ciudadana Carmen Dominga Lugo, titular de la cédula de identidad No. 3.894.051, asistida por la abogada Eglix Hernández Zerega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.166, admitida mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se tiene que la misma como madre de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-11.102,383 y V- 8.604.040, requiere de este Juzgado la declaratoria de interdicción de los ciudadanos antes mencionados, y su nombramiento como tutor de sus legítimos hijos, en virtud que los mismos presentan enfermedad mental, y al fallecer su padre Sergio Pacheco, titular de la cédula de identidad No. 3.137.459, le corresponde la pensión de jubilación, exigiéndole como requisito el nombramiento de tutor.
A los fines del trámite del procedimiento de Interdicción, admitida la misma se ordenó la notificación de la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, competente en Materia de Familia, con sede en Puerto Cabello, quien compareció en fecha 30 de enero de 2008, y manifestó su opinión favorable con respecto al procedimiento.
En relación con sus afirmaciones, la solicitante consigno junto con su escrito copia certificada de partidas de nacimiento de los ciudadanos Lisandro Sergio (folio 5) y de Carmen Ramona (folio 6), ambas expedidas por el Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, las cuales se aprecian en su valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la solicitante Carmen Dominga Lugo, es la progenitora de los ciudadanos cuya interdicción se solicita.
Asimismo, consignó la solicitante constancias medicas con sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, emitida por la Dra. Nidia Bolívar (folio 3) Médico Psiquiatra, con firma, de fecha 01 de noviembre de 2007, haciendo constar que “… el paciente Pacheco Lugo Lisandro Sergio, C.I. 11.102.383, es paciente psiquiátrico-incapacitado amerita tratamiento y controles de por vida. Diag: Retardo mental moderado. Trastorno psicótico de origen orgánico” (folio 3). También acompaño informe medico expedido por el Dr. Rubén González, Neurólogo, adscritos al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” de Puerto Cabello, (folio 4) certificando que “…Paciente: Carmen R Lugo, 43 años, C.I #:8604040… certifica asistencia médica por presentar Encefalopatía Epiléptica… Recomendándose: Apoyo socioeconómico por incapacidad…” Tales informes médicos, son apreciados por este Tribunal al provenir de Institución Pública, y se tienen como la evaluación médica que determinan las condiciones mentales de Lisandro Sergio y Carmen Ramona.
En cumplimiento al procedimiento pautado para el decreto de interdicción, el Tribunal se traslado y constituyó en la casa identificada como la casa de habitación de Lisandro Sergio y Carmen Ramona, ubicada en Calle Principal de San Esteban Pueblo, al lado del antiguo Museo, antes de llegar a Hogares Crea, a los fines de realizar el interrogatorio a que se contrae el artículo 396 del Código Civil (folios 27 y 28), evidenciando así esta sentenciadora de las respuestas emitidas y de la conducta asumida por los mencionados ciudadanos dificultad mental que no les permite responder y actuar conforme a su edad.
En cuanto a los testigos promovidos, los ciudadanos Leonor Yajaira Pacheco Lugo, Yulibisay Del Valle Pacheco Lugo, Brunilda Antonia Ruiz de Flores y Raúl Flores de La Valle, al analizar sus declaraciones en respuesta a las preguntas: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lisandro Sergio y Carmen Ramona, Si saben y le consta que son enfermos mentales y dependen económicamente de sus padres, que rielan a los folios 31, 32, 33 y 34 respectivamente, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, asimismo manifestaron que ambos sufren trastornos mentales y que por tal situación dependen económicamente de sus padres. De igual manera, a las preguntas formuladas por la Juez de este despacho respondieron sin contradicciones que Lisandro Sergio Carmen Ramona, presentan enfermedad mental, que Lisandro Sergio, desde los 14 años aproximadamente y CARMEN RAMONA, desde los siete meses de nacida; que LISANDRO SERGIO, presenta menos momentos de lucidez que CARMEN RAMONA, pero que tales momentos de lucidez aún no los hace actuar como personas normales. Dichos testigos se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, corroborando sus dichos con la entrevista a los referidos ciudadanos.
Asimismo, se evidencia de informes médicos insertos a los folios 117 al 120, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, suscritos por la Dra. Maritza Martínez, Médico Neurólogo y por la Dra. Otilia Zambrano, médico psiquiatra las condiciones de los ciudadanos cuya interdicción se solicita, manifestando el informe neurológico en el caso del ciudadano Lisandro Sergio Pacheco Lugo lo que a continuación se trascribe:
“Consciente, poca colaboración para la evaluación, risas frecuentes, bradilalico, bradisiquico, orientado en lugar y persona, sin déficit de vías largas y cortas, localiza dolor”. Con respecto al informe psiquiátrico, el mismo refiere: “Paciente discapacitado mentalmente de modo absoluto y definitivo por padecer de trastornos mentales de tipo Psicosis Orgánica”.
En lo que respecta a la ciudadana Carmen Ramona Pacheco Lugo, el informe neurológico refiere: “Poca colaboradora al examen, obedece ordenes, orientada en tres (03) planos, bradilalica, hemiparesia derecha espática secuelar a predominio branquial, hiperreflexia, marcha parética”. Por su parte, el informe psiquiátrico refiere: “Paciente en estado de discapacidad mental absoluta y definitiva por padecer de epilepsia y retardo mental severo”.
De tal manera, que del análisis de las actas procesales este Tribunal evidencia, que se han cumplido las formalidades necesarias en el procedimiento de Interdicción. En este sentido se tiene: 1) Notificación y comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. 2) Evaluación de los ciudadanos cuya interdicción se solicita, por tres médicos especialista, dando cuenta de su condición. 3) Interrogatorio por parte del Tribunal a los ciudadanos Lisandro Sergio y Carmen Ramona, y declaración de parientes y amigos de la familia. De tal manera, que acreditada como ha sido la condición mental de los ciudadanos, se evidencia la incapacidad de los por defecto de sus facultades físicas e intelectuales que los hace incapaces de proveer sobre sus propios intereses; siendo procedente declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, antes identificados, y el nombramiento de la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, madre de los ciudadanos antes identificados, como TUTOR INTERINO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, en consecuencia queda la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la presente decisión.
Se advierte al Tutor Interino, que tendrá como principal obligación la guarda y protección de los entredichos, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación y cuidado personal. ASI SE DECLARA.
Asimismo, se indica a las Autoridades Administrativas de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente Decreto Provisional de Interdicción, surte todos sus efectos a partir de la presente decisión, por lo que faculta al interesado para el trámite de todos los asuntos administrativos y judiciales de su interés, hasta tanto sea dictada la Interdicción Definitiva, por lo que se insta a las mencionadas autoridades a darle cumplimiento a los procedimiento que por ante esa instancia se tramiten, con el presente Decreto Provisional de Interdicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Civil.
De la misma forma, se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que cualquier actuación relacionada con el presente decreto de interdicción provisional, debe estar exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la interdicción provisional de los ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.102.383 y V-8.604.040, respectivamente. Se designa como tutor interino a la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.894.051, domiciliada en la calle Principal del San Esteban Pueblo, al lado de antiguo museo antes de llegar a Hogares CREA en Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el carácter de madre de los ciudadanos interdictados provisionalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias. Expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada de esta decisión. Se ordena la protocolización en el Registro Público del presente Decreto de Interdicción Provisional, según lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 63 numeral 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como su publicación en cualquier diario de circulación en la localidad, en el lapso establecido en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberán ser consignadas en el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los trece días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
En la misma fecha se publicó esta decisión, siendo las 03:20 de la tarde. Se dejó copia para el Archivo. Se expidió copia certificada mecanografiada.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
EXPEDIENTE Nº
2007 / 6773
Decreto de
Interdicción Provisional
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