REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
Parte Solicitante: Abogado Carlos Felipe Alvizu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.588 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, cédula de identidad No.8.593.508

Demandada: Mirelys Joseth González Roa, cédula de identidad No.V- 16.291.048.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
Expediente: 2007 – 7741
Sentencia: Interlocutoria –Cuaderno de Medidas

I
En el juicio por Resolución de Contrato de Compra-Venta de Inmueble, intentado por el abogado Carlos Felipe Alvizu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, cédula de identidad No.8.593.508, contra la ciudadana Mirelys Joseth González Roa, cédula de identidad No. V- 16.291.048. Admitida dicha pretensión en fecha 28 de febrero de 2007, se acuerda abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado actor ratifica la solicitud de medida cautelar de secuestro.
En fecha 20 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se insta a ampliar las pruebas aportadas y a demostrar las condiciones imperantes para el otorgamiento de la cautela, asi como a presentar original o copia certificada con sus notas marginales de tenerlas, del documento propiedad del inmueble.
En fecha 26 de febrero de 2008, mediante auto el tribunal se abstiene de oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante, por no tener dicho auto apelación, ratificando lo expresado en auto de fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 04 de abril de 2008, el abogado Carlos Felipe Alvizu, en su carácter de apoderado judicial del la demandante solicita nuevamente la medida cautelar. Por lo que en auto de fecha 07 de abril de 2008 el Tribunal le insta a dar cumplimiento al auto de fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, comparece el apoderado actor y solicita nuevamente el decreto de medida cautelar de secuestro.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION Y DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En su escrito el demandante narra, que su representada en pleno ejercicio de su legítimo derecho de propiedad verificó un acto de de disposición sobre un inmueble lo cual se tradujo en la compra-venta del mismo con la ciudadana Mirelys Joseth González Roa, cédula de identidad No. V- 16.291.048, negocio que se concretó en fecha 24 de agosto de 2006, en esta ciudad de Puerto Cabello mediante documento privado con la modalidad de venta a plazo, constituido el inmueble objeto de la negociación por un apartamento de habitación familiar ubicado en la planta décima segunda (12) del edificio “B” No.121, incurriendo la compradora en mora por lo que procedió a demandar la resolución del contrato de compra-venta.
Fundamenta su acción en el artículo 1.167 Código Civil. Solicita de conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio por estar disfrutando la compradora del inmueble sin haber pagado el precio del mismo.
III
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas, tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama (SPA, 17 de abril de 2001).
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del Juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas SOLO cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18/04/06, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Tal criterio es igualmente sostenido por la Sala Constitucional:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el caso de autos, no encuentra este Tribunal que con el recaudo aportados por el solicitante, consistente en documento de propiedad del inmueble, consignado en fecha 21 de mayo de 2008, en la pieza principal, se prueben los requisitos necesarios para acordar la medida preventiva solicitada, mas aún cuando en auto de fecha 20 de febrero de 2008, se insto al solicitante no sólo a consignar el documento de propiedad del inmueble, sino a ampliar las demás pruebas necesarias para el otorgamiento de la cautela solicitada, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva, así como tampoco su tardanza por el hecho de invocarla fundamenta el riesgo de la ilusoriedad del fallo, ello como bien lo determina la jurisprudencia debe tener una conexión especifica con lo alegado y probado. “Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”. Así las cosas, bajo los supuestos que comporta la petición no encuentra esta juzgadora elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y así se decide.
IV
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de secuestro preventivo solicitada, por el demandante abogado Carlos Felipe Alvizu, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, ya identificada, parte demandante en el juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta, que le sigue a la ciudadana Mirelys Joseph González Roa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de junio de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Suplente

Alida González Rodriguez
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez


Exp. No. 2007-7741
Cuaderno de Medidas
(Alida)