REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
SOLICITANTE: ANDREINA JACQUELINA SEQUERA BORGES DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-7.012.019.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No4.866.607, Inpreabogado No. 94.849.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008-7008
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Previa distribución de fecha 12 de Junio de 2008, se recibe la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana Andreina Jacqueline Sequera Borges de Montilla, titular de la cédula de identidad No. V-7.012.019, asistida del abogado Amilcar Chávez, Inpreabogado No. 94.849, por declinación de competencia en razón del territorio, dándosele entrada bajo el No. 2008-7008.
II
En el escrito presentado la solicitante manifiesta que nació en esta ciudad de Puerto Cabello, el día 04 de Febrero de 1.959, y es hija de los ciudadanos Sequera Arturo y de Borges Inés, igualmente manifiesta que al insertar su partida de nacimiento ante el Registro Civil Municipal y Registro Civil Principal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la misma adolece de dos errores materiales ya que al transcribir su segundo nombre se hizo en forma errónea como ANDRINA YAQUELINA siendo esto incorrecto, ya que lo verdadero y correcto es ANDRINA JACQUELINA, lo cual en original se evidencia en constancia expedida Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 20 de febrero del año 2008, que anexa marcada “A” y certificación de datos filiatorios,. En virtud de los argumentos expuesto solicita se corrija el error cometido en la partida de nacimiento inserta en el Registro Civil Municipal del Municipio Puerto Cabello y en el Registro Principal del Estado Carabobo, y surta efecto la rectificación de mi acta de nacimiento en el sentido de que se corrija el error cometido, es decir declare por sentencia definitiva que el verdadero nombre es JACQUELINA y no YAQUELINA como erróneamente aparecen en dichas partidas de nacimiento, siendo la única persona contra quien pueda obrar la rectificación, solicita por cuanto no es un acto contencioso y solo tiene interés personal y no existiendo persona que pudiera perjudicarse con la rectificación, solicita de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abreviar el termino probatorio y se siga el procedimiento sumario en contenido.
III
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinado el artículo 773 eiusdem cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en la partida de nacimiento, se hace necesario que el interesado compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombre.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal que la solicitante pretende la rectificación de su nombre por cuanto según su manifestación fue mal escrito en su partida de nacimiento y a tal efecto señala: “que lo verdadero y correcto es ANDRINA JACQUELINA, lo cual se evidencia en constancia expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2008”.
Ahora bien, al folio tres riela copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida en fecha 20 de febrero de 2008, por la Registradora Principal del Estado Carabobo, de donde se evidencia que el nombre de la solicitante no es ANDRINA JACKELINA, como ésta manifiesta sino ANDRINA YAQUELINA, tal como consta en su cédula de identidad cuya copia riela al folio 6 y se evidencia que el nombre de la solicitante lo es ANDRINA YAQUELINA SEQUERA DE MONTILLA.
Así las cosas, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que su verdadero nombre lo es otro distinto al que aparece en su partida de nacimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y es el instrumento que da origen a la cédula de identidad, y en el caso de autos existe plena identidad tanto en el nombre señalado en la partida de nacimiento como en el de la cédula de identidad, que son los documentos fundamentales que demuestran la identidad de las personas, de modo que los datos filiatorios que rielan al folio cinco, no prueban lo manifestado por la solicitante.
De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende la rectificación solicitada. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona.
De tal manera, que no demostrado por la parte solicitante el error cometido al escribir en su partida de nacimiento su nombre es improcedente la rectificación solicitada, y por ende inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana ANDRINA YAQUELINA SEQUERA DE MONTILLA, antes identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2008. Siendo las 03:10 de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Exp. No. 2008/7008
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