REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Oswaldo José Rubio López y Gladys Soledad Ramos Aranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.304.977 y V-3.602.613, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
Angie Izaguirre, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7935

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2008, por los ciudadanos Oswaldo José Rubio López y Gladys Soledad Ramos Aranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.304.977 y V-3.602.613, respectivamente; asistidos por la abogada Angie Izaguirre, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1985, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Sorpresa, calle No. 16, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. Indican que en los primeros años de unión matrimonial, todo fue armonía y prevalecía un ambiente de amor y respeto, pero es el caso que desde hace más de cinco años específicamente desde el mes de febrero del año 2001, comenzaron a surgir problemas y desavenencias que no se pudieron superar, por lo que se hizo imposible la vida en común, y desde esa fecha se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que llevan más de cinco años de separación y en consecuencia la ruptura de la vida en común, razón por la cual han convenido de mutuo y común acuerdo en solicitar el divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil. Señalan que en cuanto a bienes no hay liquidación alguna, puesto que no existen ganancias en la comunidad conyugal. Finalmente, solicitan que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 05 y 06).
En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 8); señalando el 20 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Oswaldo José Rubio López y Gladys Soledad Ramos Aranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.304.977 y V-3.602.613, respectivamente, en fecha 19 de octubre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Oswaldo José Rubio López y Gladys Soledad Ramos Aranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.304.977 y V-3.602.613, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de octubre de 1985, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008, siendo las 11:40 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2008 / 7935
Civil. (francis).